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Título : MRL (Causa N° 36321)
Fecha: 12-dic-2024
Resumen : Una mujer originaria de Filipinas ingresó a Argentina en 2007. Allí, entabló una relación afectiva con un hombre, con quien tuvo tres hijas. Con posterioridad, la mujer fue condenada por la comisión de un delito. Por ese motivo, la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente. Esa disposición fue convalidada por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6. Luego, la mujer solicitó su reconocimiento como refugiada ante la Comisión Nacional para los Refugiados. Contra la decisión judicial, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– en representación de la mujer– presentó un recurso de apelación. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso y confirmó la sentencia. Entre sus argumentos, sostuvo que la dispensa por reunificación familiar era una facultad discrecional de la DNM y que su actuar se había ajustado a derecho. Expresó también que la petición de refugio no podía implicar una forma de regularizar su situación migratoria. Además, consideró que la actora no había invocado cuestiones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que pudieran generarle un temor fundado de persecución o de amenaza a su vida, seguridad o libertad. Tampoco mencionó violencia generalizada, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que causaran una perturbación grave al orden público en la República de las Filipinas. Sin perjuicio de ello, consideró que el planteo no era admisible debido a que había solicitado refugio con posterioridad a la sentencia cuestionada. En ese marco, la Comisión del Migrante interpuso un recurso extraordinario federal. Ante su rechazo, presentó una queja. En su presentación, calificó de errónea y arbitraria la interpretación de la dispensa por reunificación familiar efectuada por la Cámara y destacó que se vulneró el interés superior de las niñas. Asimismo, señaló que el Tribunal desconoció el principio de no devolución contemplado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y en los artículos 2 y 7 de la Ley N° 26.165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado. En concreto, la normativa, establecía que debía suspenderse la ejecución de la orden de expulsión hasta tanto se resolviera la petición de refugio. En esa oportunidad, intervino la Defensora General de la Nación. En su dictamen, remarcó que la Cámara se extralimitó en su función jurisdiccional e invadió la esfera de un procedimiento ¬a cargo de otro organismo –la (CONARE)–, lo que invalidaba su decisión y la tornaba arbitraria. A su vez, destacó que los antecedentes penales de la mujer habían caducado, por lo que la expulsión no era procedente. Por último, cuestionó que en ambas instancias judiciales hayan considerado legítimo el rechazo de la DNM a la dispensa por reunificación familiar. En ese sentido, sostuvo que no se tuvo en consideración que el desmembramiento del grupo familiar que ocasionaría la expulsión trascendía a la mujer e impactaba de manera desmedida sobre sus hijas menores de edad.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso de queja y declaró admisible de manera parcial el recurso extraordinario. En consecuencia, revocó la sentencia apelada e hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones que no podía expulsar a la mujer hasta que estuviera firme la resolución que rechazaba su petición de refugio. Sin embargo, declaró inadmisibles los planteos vinculados con la interpretación de la dispensa de reunificación familiar y la vulneración de los derechos del niño (ministros Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Refugiado. Migrantes. Migrantes en situación irregular. Expulsión de extranjeros. Dirección Nacional de Migraciones. Principio de no devolución. Recurso extraordinario. “[E]n cuanto a la alegada violación del principio de 'no devolución' consagrado tanto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967, como en la ley 26.165, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible por cuanto en el caso se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ella fundó el apelante (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48)…”. “[E]n el inciso b del artículo 25 de la [Ley N° 26.165] se establece que corresponde a la Comisión Nacional para los Refugiados resolver, en primera instancia, sobre reconocimiento y la cesación de la condición de refugiado. En consecuencia, resulta evidente que, al examinar el mérito de la solicitud de refugio que la [persona] migrante efectuó ante la mencionada Comisión, la cámara excedió su ámbito de competencia, avanzando sobre aquellas de la autoridad a la que el legislador designó para expedirse, en primer término, sobre la materia…”. “[E]s preciso destacar que el artículo 2° de la ley 26.165 dispone que 'La protección de los refugiados en la República Argentina se realizará con arreglo a los principios de no devolución, incluyendo la prohibición de rechazo en frontera, no discriminación, no sanción por ingreso ilegal, unidad de la familia, confidencialidad, trato más favorable y de interpretación más favorable a la persona humana o principio pro homine. Conforme al carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de refugiado, tales principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido como al solicitante de dicho reconocimiento'. Por su parte, en el artículo 7° de esa norma se establece que 'Ningún refugiado, entendiéndose como incluido en este término al solicitante de asilo cuyo procedimiento de determinación de la condición de refugiado esté todavía pendiente de resolución firme, podrá ser expulsado, devuelto o extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'. Finalmente, el artículo 8° de la citada ley dispone que 'La expulsión […] no puede resolverse sino de manera excepcional, cuando razones graves de seguridad nacional o de orden público lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes, ser razonable y proporcionada asegurando un balance adecuado entre los derechos afectados por la medida y el interés de la sociedad'…”. “[D]e la lectura de las normas reseñadas resulta evidente que la protección que establece la ley 26.165 se extiende no solo a quien obtuvo el reconocimiento de la condición de refugiado, sino también a quien tiene su solicitud en trámite, como sucede con la aquí recurrente. También de esos preceptos surge con toda claridad que en virtud del principio de 'no devolución', la Dirección Nacional de Migraciones no podrá disponer la expulsión de la migrante en virtud del acto administrativo que se cuestiona en esta causa hasta tanto se encuentre firme la resolución denegatoria de la solicitud de refugio que efectuara…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5533
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR
MIGRANTES
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
REFUGIADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5438
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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