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Título : CL (Causa N° 72651)
Fecha: 10-sep-2024
Resumen : Una persona originaria de Sierra Leona ingresó a Argentina y obtuvo la calidad de refugiada. Años más tarde, cometió varios delitos contra la propiedad en grado de tentativa. En ese contexto, la Dirección Nacional de Migraciones (DNR) evaluó si correspondía la expulsión de la persona migrante. Para eso, le dio intervención a la Comisión Nacional de Refugiado (CNARE), que recomendó suspender el proceso ya que se trataba de una refugiada. A pesar de lo expuesto, la DNR ordenó su expulsión y le prohibió regresar al país porque se encontraba condenada por la comisión de varios delitos. Contra esa decisión administrativa, la persona interpuso un recurso judicial directo. Sin embargo, el juzgado desestimó el planteo. Ante tal situación, su defensa técnica apeló, pero el tribunal confirmó el fallo. Para así decidir, sostuvo que la Comisión Nacional del Refugiado había concedido la condición de refugiada antes de que cometiera delitos. Además, indicó que el carácter de refugiada no impedía la aplicación de la ley migratoria y que la reiteración de delitos justificaba la expulsión. Contra esa sentencia, su representante legal interpuso un recurso extraordinario federal. Entre sus argumentos, expuso que la sentencia era arbitraria y que debía prevalecer el principio de no devolución consagrado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la impugnación y revocó la sentencia recurrida (ministrios Rosatti, Maqueda y Rosenkrantz).
Argumentos: “[Se] considera que un examen de las normas involucradas permite sostener que los regímenes de las leyes 25.871 y 26.165 se encuentran interrelacionados y no es posible afirmar que la autoridad migratoria pueda expedirse respecto del ingreso o la permanencia en el país de un extranjero que ostente la condición de refugiado con abstracción de tal condición y de lo decidido sobre el punto por la CONARE, autoridad de aplicación de la ley 26.165”. “[E]s preciso destacar que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, aprobada por ley 15.869, impone la obligación a los estados partes de ‘non refoulement’ o ‘no devolución’ respecto de quien solicita refugio. Este principio humanitario, fundamental en la materia, aparece expresado en estos términos en el primer apartado del art. 33 de dicho instrumento internacional: ‘Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas’, con los supuestos de excepción contemplados en el punto 2 del mismo artículo: ‘Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país’”. “[Se] ha señalado que la referida Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y que, según su consolidada doctrina, cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si estos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata (Fallos: 331:2663). En lo que aquí respecta, las obligaciones del Estado Nacional han sido ratificadas y afianzadas mediante la sanción de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado (26.165)”. “[L]as normas señaladas ponen claramente de manifiesto que el régimen legal migratorio da un especial tratamiento a las personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de dicho reconocimiento, condicionando y limitando la actuación de la Dirección Nacional de Migraciones respecto de ellas. Dicho de otro modo, de la lectura de las disposiciones citadas se desprende que, en los casos que involucren a refugiados, la autoridad migratoria, al momento de intervenir, debe articular las previsiones de la ley 25.871 con aquellas contenidas en la ley 26.165”. “En concreto, la protección establecida en la ley 26.165 incide en el trámite de expulsión del migrante, por cuanto impide, en los términos de su art. 7°, poner a un refugiado —mientras mantenga esa condición— en las fronteras del territorio de un Estado donde su vida, seguridad o libertad peligre, de conformidad con el principio de no devolución. A esta expresa prohibición, se suma la declarada excepcionalidad que reviste la expulsión de un refugiado, la cual, en los términos del art. 8° del citado cuerpo legal, solo podrá resolverse cuando razones graves de seguridad nacional o de orden público lo justifiquen, asegurando un balance adecuado entre los derechos afectados por la medida y el interés de la sociedad, concediendo al refugiado un plazo razonable para gestionar su admisión legal en un tercer país”. “[E]n estas especiales situaciones el proceso migratorio queda condicionado por la protección que con sentido humanitario se otorgó a una persona dada su calidad de refugiado. El examen de tales cuestiones y circunstancias resultaba, en el caso, de ineludible consideración por la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de evaluar la procedencia de la medida de expulsión y fundar el acto dictado en consecuencia”. “[L]a CONARE [consideró] que no era viable el impulso de un procedimiento expulsivo dadas las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina de garantizar el principio de no devolución, y destacó que ‘en consideración de la legislación vigente y de los estándares internacionales en materia de derecho de los refugiados, los delitos cometidos por el Sr. C. L. no ameritan en modo alguno un análisis sobre la posibilidad de exclusión, cancelación o [de refugiado]’ […]. Sin embargo, la Dirección Nacional de Migraciones, sin explicación, decidió seguir adelante con la expulsión, ignorando la solicitud de suspensión del trámite que efectuara la CONARE”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ANTECEDENTES CONDENATORIOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
EXTINCIÓN DE LA PENA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY APLICABLE
MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR
MIGRANTES
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
REFUGIADO
RESIDENCIA PRECARIA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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