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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5531
Título : | Detención en comisarías (acuerdo N° 357/2024) |
Fecha: | 29-oct-2024 |
Resumen : | Diversos informes de la Comisión de Ejecución de la Pena del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP) y de la Procuración Penitenciaria de la Nación indicaron que un significativo número de personas se encontraban detenidas en comisarías, destacamentos de fuerzas de seguridad o dependencias policiales. A su vez, la Cámara Federal de Casación Penal realizó una consulta a jueces y juezas federales para conocer la situación de personas privadas de la libertad alojadas en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal y otras dependencias. En consecuencia, cincuenta y un judicaturas informaron que, entre agosto y octubre de 2024, 245 personas se encontraban privadas de la libertad en dependencias, comisarías y alcaidías dependientes de la Policía Federal o de policías provinciales, 148 en dependencias de Gendarmería Nacional, 48 en dependencias de la Prefectura Naval Argentina, 11 en dependencias de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y 25 en dependencias que no se pudieron precisar. |
Decisión: | El Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de Casación Penal exhortó a los jueces federales de todo el país a fin de que adoptasen las medidas necesarias e inmediatas para que las personas detenidas fueran alojadas en establecimientos adecuados del Servicio Penitenciario Federal. En ese sentido, concluyó que debía evitarse su alojamiento en dependencias policiales y de otras fuerzas de seguridad (jueces Borinsky, Petrone, Hornos y Mahiques y jueza Ledesma). |
Argumentos: | 1. Cárceles. Servicio Penitenciario Federal. Condiciones de detención. Ejecución de la pena. Progresividad de la pena. Principio de dignidad humana. Tratados internacionales. “Los datos reseñados revelan condiciones incompatibles con los estándares internacionales aplicables y falta de acceso a los derechos fundamentales. [L]as comisarías no deben ser destinadas a funcionar como centros de detención, en tanto no integran el Servicio Penitenciario e impiden a los detenidos acceder al régimen progresivo de ejecución de la pena, pudiendo exponerlos a riesgos para su salud física y mental…”. “[E]l artículo 18 CN establece que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. [L]os artículos 5, CADH, 10.1, PIDCP y 5, DUDH, establecen que las personas detenidas serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y que nadie será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes”. “[E]l artículo 15 del Código Procesal Penal Federal (Ley N° 27.063) establece la prohibición de alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad y que toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta”. 2. Cárceles. Condiciones de detención. Principio de dignidad humana. Omisión del Estado. Responsabilidad del Estado. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “Según la Corte IDH el actuar omiso y negligente de los órganos estatales no es compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes jurídicos esenciales de las personas, como son la vida si ello ocurre cuando el individuo se encuentra bajo custodia estatal (Vera Vera vs Ecuador) …”. “En ese marco, el mismo organismo internacional afirmó que […] los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (Corte IDH, Velázquez Rodríguez vs Honduras […], Ibsen Peña vs Bolivia […] y Torres Millaruca y otro vs Argentina)”. “En el caso Tibi vs Ecuador, la Corte IDH señaló que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir una situación de detención compatible con su dignidad personal. [E]n Bulacio vs Argentina se dijo que quien sea detenido ‘tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal’. “[E]n el caso Instituto de Reeducación del menor vs Paraguay, el Tribunal internacional afirmó que ´frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte controlo o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia…’”. “[E]s deber de los Estados no sólo garantizar la dignidad de las personas sujetas a control durante la detención, sino que existe un deber de dar explicaciones sobre lo que sucede con los detenidos y una especial función de garantía por parte del Estado en el resguardo de derechos con motivo de la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Tribunal de Superintendencia |
Voces: | CÁRCELES CONDICIONES DE DETENCIÓN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EJECUCIÓN DE LA PENA JURISPRUDENCIA OMISIÓN DEL ESTADO PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PROGRESIVIDAD DE LA PENA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL TRATADOS INTERNACIONALES |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5430 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4872 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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