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Título : CELS (Causa N° 15854)
Fecha: 15-nov-2024
Resumen : El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) junto a dos personas –en representación de vecinos que vivían en barrios populares de Pehuajó– iniciaron una acción de amparo colectivo contra el Estado Nacional. En su presentación, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad del decreto N° 193/2024. En ese sentido, sostuvieron que la norma había modificado los porcentajes de las asignaciones de fondos recaudados en virtud del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Indicaron que, de esa manera, se afectaba la principal fuente de financiamiento del fideicomiso para la integración socio urbana (FISU). Sobre ese aspecto, señalaron que, como consecuencia del referido cambio, se habían paralizado obras de urbanización en los barrios populares de la ciudad. Destacaron que la medida era un exceso de la Administración que violaba los derechos a la vivienda, a la salud, a la integridad física y a un ambiente sano. Como medidas cautelares, los actores requirieron que se suspendiera de inmediato la reasignación de partidas correspondientes al Impuesto PAIS y que siguieran los trabajos de urbanización. Luego, se admitió la pretensión colectiva y se identificó a la clase afectada, en concreto todas aquellas personas que habitaban los barrios inscriptos en el Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP). A raíz de ello, se dispuso la inscripción de las actuaciones en el Registro de Procesos Colectivos de la CSJN. Por su parte, el Estado Nacional se presentó y solicitó el rechazo de la acción. También expresó que había planteado una inhibitoria ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Con posterioridad, la Defensoría Federal de Pehuajó asumió la representación de las personas menores de edad que residían en el barrio Cumba. Luego, extendió la representación a todos los niños, niñas y adolescentes que vivían en los barrios populares inscriptos en el RENABAP. En esa oportunidad, amplió la demanda y pidió que se condenara a la demandada a fijar una fuente de financiamiento alternativa que se destinara al FISU.
Decisión: El Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó rechazó la medida en cuanto a la suspensión de los efectos del Decreto N° 193/24. A su vez, ordenó al Poder Ejecutivo de la Nación que arbitrara los medios necesarios –en función de los recursos disponibles– para dar continuidad a la política pública de integración socio urbana de los barrios populares registrados en el RENABAP, declarada de interés público por ley N° 27.453, con el propósito de efectivizar los derechos al acceso a la vivienda digna, a la salud y a un ambiente sano. Así pues, dispuso que la parte demandada –mediante la Secretaría de Desarrollo Territorial, Hábitat y Vivienda del Ministerio de Economía de la Nación– debía informar en forma mensual las diversas acciones para cumplir con lo resuelto. Además, exhortó al Congreso Nacional a que estableciera mecanismos de financiamiento que mantuvieran la política pública de referencia. Por último, sugirió al Poder Legislativo que tratara las asignaciones de recursos orientados a la urbanización de los barrios populares en el debate por la Ley de Presupuesto (juez Heim). Esta sentencia fue recurrida, por lo que a la fecha no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Medidas cautelares. Estado Nacional. Poder Ejecutivo. Decreto. Planteo de inconstitucionalidad. Actos administrativos. Principio de legalidad. Fideicomiso. Facultad reglamentaria. Principio de progresividad. Principio de no regresividad.
“[E]l rasgo principal de los procesos cautelares es la superficialidad que caracteriza a la cognición del órgano judicial, donde se analiza la mera apariencia o verosimilitud del derecho invocado. Cuando la pretensión cautelar se dirige contra el Estado Nacional, la apariencia de buen derecho implica, además e inevitablemente, que se alegue la existencia de un vicio en el acto administrativo –en el caso, de alcance general– que eventualmente pueda causar su nulidad, y la existencia de tal irregularidad debe surgir ostensible de los elementos de convicción que el actor arrime en esta instancia incipiente del litigio. [S]e parte entonces del carácter restrictivo y excepcional que las medidas cautelares tienen en los litigios seguidos en contra de la Administración Pública Nacional […]; todo ello en virtud de la presunción de validez y legalidad de la cual están investidos, al menos en principio, los actos emanados de los poderes públicos (cfr. art. 12 ley n° 19.549). [E]s requisito fundamental para admitir la pertinencia de las medidas cautelares contra actos administrativos la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo ante dicha circunstancia resulta enervada la mentada presunción de legitimidad que torna ejecutorio al mismo…”. “[E]n virtud de lo normado por el art. 12 de la LNPA, el acto emanado de la Administración Pública Nacional es legítimo hasta tanto se demuestre lo contrario, es decir, la ley presume que el acto es válido y, a raíz de ello, posee fuerza ejecutoria. Asimismo, dicha presunción se extiende a la constitucionalidad del acto como tal, por lo cual la suspensión de sus efectos exige que se acredite, prima facie, la arbitrariedad del acto impugnado a punto tal que este luzca manifiestamente inconstitucional (cfr. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re: ‘Mercedes Benz Arg. SAFICIM c/AFIP -DGI’, del 17/7/96). [A]dmitir la misma implicaría –de modo anticipado– adentrarse y adelantar opinión respecto del tema a resolver en la sentencia definitiva, esto es, decidir –aún de modo provisorio– sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado el cual no luce, al menos en este estado del proceso, manifiesto o palmario, situación que implica la inobservancia del requisito cuya concurrencia exige el art. 13, inc. c), de la ley n° 26.854, resultando necesaria a su vez una mayor amplitud de debate para resolver sobre dicho punto…”: “El artículo 5 de [la ley n° 27.453: Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana] facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que estimare pertinentes en el marco de sus competencias (cfr. art. 3 del decreto 1172/2023). Asimismo, en su artículo 13, autoriza a la Administración Pública Nacional a la creación de un fideicomiso con la finalidad de financiar la totalidad de las actividades que resulten necesarias para llevar adelante el objeto de dicho cuerpo normativo (la urbanización de ‘barrios populares’ incluidos en el RENABAP). Esta última facultad conferida al gobierno nacional fue instrumentada mediante Decreto n° 819/2019 que, entre otras cuestiones, designó a la entonces operativa Secretaría de Integración Socio Urbana –dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social– y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado –dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros– como autoridades de aplicación de la ley n° 27.453. Asimismo, mediante el mencionado decreto, se dispuso la creación de un fideicomiso de administración y financiero denominado ‘Fondo de Integración Socio Urbana’ […]. Posteriormente […], se dictó la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública nº 27.541 la cual, entre otras cuestiones, dispuso la creación del impuesto ‘PAIS’. Respecto de dicho tributo, mediante el art. 35 del referido cuerpo legal se reguló el hecho imponible como hipótesis legal de incidencia cuya producción trae aparejado el nacimiento de la obligación del pago del impuesto y, mediante el art. 42, se delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de distribución de lo recaudado conforme a las prioridades que a continuación se detallan: […] financiamiento de obras de vivienda social del FISU, obras de infraestructura económica y fomento del turismo nacional (30%). [E]s en el marco de dicha delegación, que el Poder Ejecutivo Nacional dicta el Decreto n° 193/2024 aquí tachado de inconstitucional por la actora. [C]orresponde advertir que los actores no lograron acreditar de forma suficiente, al menos en este estado embrionario del proceso, la existencia de una irregularidad que podría tornar ilegítimo al acto administrativo y que habilite la suspensión provisoria de sus efectos. En tal sentido, el artículo 13 de la ley n° 26.854 en su inciso 1° c) fusiona […] la verosimilitud del derecho con la ilegitimidad del acto atacado y requiere, para tener por configurada esta última, indicios serios y graves. Por ello, el ordenamiento positivo exige que al ponerse en duda la legitimidad del acto, persiguiendo con ello la protección cautelar de los derechos invocados, se efectúe un estricto estudio de los requisitos de procedencia por parte del juzgador, signado este por la gravedad y la seriedad de los indicios arrimados al proceso. [S]i bien los actores han alegado sendos argumentos de hecho y de derecho para cuestionar el Decreto n° 193/24 en cuanto al posible exceso reglamentario en que habría incurrido el Poder Ejecutivo Nacional adunado al principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos, su análisis exhaustivo en el marco del proceso cautelar implicaría ingresar en el fondo del asunto y podría tener como consecuencia que, a título precautorio, se llegue al mismo resultado que se llegaría a través del dictado de la sentencia definitiva. [C]uando se trata de la suspensión de la ejecución material de un acto administrativo de alcance particular, la medida cautelar procura mantener la misma circunstancia fáctica existente al momento en que se la solicita siendo evidente, entonces, su carácter conservatorio. En cambio, en los supuestos donde el acto cuestionado posee los caracteres de generalidad y abstracción de toda disposición reglamentaria –v.gr., reglamentos de necesidad y urgencia, delegados, autónomos y de ejecución– su suspensión importaría que se vuelva a la regulación antes existente, por lo que la cautela, en este caso, es de índole eminentemente innovativa e implica, como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal en el pronunciamiento arriba citado, ‘un anticipo de jurisdicción favorable´. [L]a consideración de la posible arbitrariedad en el accionar estatal mediante el dictado de una resolución que disponga la suspensión del decreto cuestionado podría encuadrarse en la causal de prejuzgamiento y ello deriva, justamente, de la circunstancia de que mediante la pretensión cautelar se persigue el mismo resultado al que se arribaría con la decisión de fondo (cfr. artículo 17 inciso 7 del CPCCN)…”.
2. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Urbanismo. Fideicomiso. Estado Nacional. Medidas de acción positiva. Política pública. Omisión del Estado. Impuesto de emergencia. Recursos. Vulnerabilidad. DESC. Vivienda. Derecho al acceso a una vivienda digna.
“El primero de los requisitos que exige la norma […] para la procedencia de la medida cautelar, en el modo en que ha sido peticionada, implica el incumplimiento por parte del Estado Nacional, de una obligación legalmente prevista a su cargo. De esta manera, en lugar de referir a la verosimilitud del derecho invocado, se prevé el supuesto de un deber jurídico incumplido en forma clara e incontestable. [La ley 27.453], en su art. 1, declara de interés público el régimen de integración socio urbana de los denominados como ‘barrios populares’ identificados en el RENABAP; seguidamente, define a la integración socio urbana, principal objetivo de la normativa analizada, como el ‘conjunto de acciones orientadas a la mejora y ampliación del equipamiento social y de la infraestructura, acceso a los servicios, el tratamiento de los espacio libres y públicos, la eliminación de barreras urbanas, la mejora en la accesibilidad y conectividad, el saneamiento y mitigación ambiental, el fortalecimiento de las actividades económicas familiares, el redimensionamiento parcelario, la seguridad en la tenencia y regularización dominial’. Cierra dicho articulado refiriendo que dichas acciones deben ser progresivas, integrales, participativas y con enfoque de género y diversidad. La financiación de dicho objetivo, con el cual se pretende resguardar el goce de derechos esenciales para el desarrollo humano tales como el acceso a la vivienda digna, la salud y a un ambiente sano, entre otros, se ha canalizado a través del fideicomiso denominado Fondo de Integración Socio Urbana, creado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto n° 819/2019. [T]anto los postulados y compromisos asumidos por nuestro país en los instrumentos internacionales […], como la declaración de interés público referida en la normativa local señalada, no constituye meros enunciados o declaraciones de buenas intenciones, sino que generan obligaciones concretas al Estado y que, como tales, resultan judicialmente exigibles. Al referir a estas obligaciones a cargo del Estado, y en especial cuando resultan relativas a la efectivización de derechos, corresponde identificarlas principalmente con una prestación efectiva a cargo del ente público consistente en proteger, asegurar y promover los derechos legislativamente consagrados que, en el presente caso, se identifican como derechos económicos, sociales y culturales. [E]xiste un primer obstáculo compuesto por el denominado ‘condicionante económico’, es decir, la disponibilidad de recursos financieros resultará dirimente para determinar la exigibilidad de cierta actividad estatal. Sin embargo, no puede perderse de vista que el Estado, cuando adopta un instrumento internacional que consagra derechos económicos, sociales y culturales, asume y acepta una ‘autolimitación’ en su discrecionalidad en materia de disposición presupuestaria que ha de ser especialmente atendida para resolver la presente petición cautelar. [R]esulta destacable la sanción de la ley n° 27.541 denominada como ‘Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública’, la cual dispuso en su art. 35 la creación del denominado ‘Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria’ (Impuesto PAIS), extremos estos ya analizados en el punto III) de la presente resolución. Ahora bien, dicha legislación preveía dos cuestiones a tener en especial consideración. En primer lugar, el plazo de vigencia temporal del tributo resultaba de cinco períodos fiscales desde su entrada en vigencia, es decir que finiquita la existencia del impuesto como tal el próximo mes de diciembre del corriente año sin verificarse, al menos hasta esta fecha, proyectos de ley pendientes de tratamiento que resulten tendientes a la prórroga de dicho plazo. Por otra parte, […] preveía un destino o asignación respecto de los fondos recaudados a raíz de su percepción, todo ello conforme lo consignado en el art. 42 del mentado cuerpo normativo. De este modo, se advierte que una de las principales fuentes de financiamiento de la política pública, sino la principal, se encuentra próxima a desaparecer por vencimiento de su plazo legal de vigencia. [S]e debe considerar la posible limitación de recursos, pues las medidas referidas deben tomarse hasta el máximo de los recursos disponibles. Sin embargo, para que ello pueda justificar la falta de cumplimiento de obligaciones mínimas, deberá demostrarse que se han ultimado los esfuerzos y recursos a disposición en pos de satisfacer con carácter prioritario dichos estándares, máxime cuando el universo de sujetos afectados se identifica con un colectivo vulnerable. [D]icho umbral mínimo ha de analizarse en forma conjunta con la obligación de progresividad consagrada en el art. 2.1 bajo análisis, y su correlativa prohibición de regresividad, la cual implica la obligación estatal de mejorar (progresivamente, valga la redundancia) las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales como los aquí en pugna. [L]a omisión estatal –en un sentido amplio– en la búsqueda de medios alternativos para el financiamiento de la política pública consagrada en la ley n° 27.453 que se denuncia, llevaría ínsito el incumplimiento de la obligación del Estado Nacional (asumida en los instrumentos internacionales referidos) de mejorar la situación de los derechos cuya protección se busca mediante la cautelar peticionada. [S]urge una conducta omisiva por parte de la Administración Nacional en lo que respecta a la asignación y desembolso de recursos financieros tendientes al cumplimiento de los objetivos plasmados en la ley n° 27.453 los cuales […] implican el reflejo y recepción en el ordenamiento nacional de los compromisos asumidos por nuestro país en diversos instrumentos internacionales; todo lo cual se traduce en la afectación de derechos esenciales y de raigambre constitucional que justifican la intervención judicial mediante su tutela anticipada. Dicha conducta omisiva queda plasmada también […] en la falta de previsión presupuestaria para el sostenimiento de la política pública bajo análisis…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5484
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó
Voces: ACTOS ADMINISTRATIVOS
DECRETO
DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA
DESC
ESTADO NACIONAL
FACULTAD REGLAMENTARIA
FIDEICOMISO
IMPUESTO DE EMERGENCIA
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
OMISIÓN DEL ESTADO
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PODER EJECUTIVO
POLÍTICA PÚBLICA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
RECURSOS
URBANISMO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
VIVIENDA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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