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Título : Habeas Corpus Colectivo Preventivo sobre Policía de la Provincia de Santa Fe (Causa N° 21-07046794-9)
Fecha: 21-oct-2024
Resumen : A principios del año 2024 el Poder Legislativo de la provincia de Santa Fe modificó el artículo 10 bis de la Ley Orgánica de la Policía provincial. La nueva redacción de la norma permitía a las fuerzas de seguridad detener a personas en la vía pública por un plazo de hasta seis horas para identificarlas. Además, autorizaba su traslado a la comisaría. En ese contexto, la policía de la ciudad de Rosario comenzó a demorar a jóvenes y personas en situación de calle sin orden de autoridad competente. Por esa razón, el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal de la Provincia de Santa Fe (SPPDP) presentó una acción de habeas corpus preventivo colectivo y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo. Entre sus argumentos, sostuvo que la norma afectaba la libertad ambulatoria de los y las habitantes de la ciudad. Sin embargo, el tribunal interviniente rechazó el planteo e indicó que no se verificaba el presupuesto de amenaza actual de la libertad ambulatoria que requería la acción de habeas corpus. En consecuencia, el SPPDP interpuso un recurso de apelación.
Decisión: El Tribunal Unipersonal de Apelación de Rosario hizo lugar en forma parcial al recurso de apelación, fijó el alcance de la norma apelada y mantuvo las recomendaciones indicadas por el tribunal preopinante (juez Salvador).
Argumentos: 1. Política criminal. División de los poderes. Derechos y garantías. Democracia. Sistema republicano. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Interpretación de los tratados. “[E]n el presente caso tenemos la confluencia de dos cuestiones que abordan aspectos diferentes de la vida en democracia, como lo es, por un lado, el respeto de los derechos y las garantías individuales; y, por el otro, el pleno ejercicio de las facultades propias de uno de los estamentos del Estado en las cuestiones que son de su incumbencia, como es en el caso, la diagramación por parte del P.E. de políticas de seguridad pública, en una coyuntura que no puede ignorarse, cual es, los índices de inseguridad por los que ha transitado la Provincia de Santa Fe, y particularmente la ciudad de Rosario, lo cual, no puede soslayarse a la hora de diagramar esa función esencial a la que aludí desde uno de los Poderes del Estado como es la seguridad pública, y en el caso particular, con la coadyuvancia de otro de esos Poderes del Estado, como es el Poder Legislativo, en la prevención del delito en una diagramación de una política determinada a través de una ley”. “No caben dudas de que en un estado democrático y republicano de derecho, como el que impera en nuestro País, particularmente desde el año 1983, rige —entre tantos otros— un principio básico establecido no solo en el Preámbulo de nuestra Carta Magna, sino también en su artículo 14, cual es la libertad ambulatoria de las personas, que permite a todo ciudadano el transitar libremente por el país y que fuera calificado por la CSJN in re ‘Olmos’ como ‘precioso derecho individual e importante elemento de libertad’ (Fallos 307:1430). […] Por otra parte, es un derecho reconocido por los diferentes instrumentos internacionales a los cuales se les ha asignado rango constitucional”. 2. Procedimiento Policial. Identificación de personas. Detención de personas. Principio de legalidad. Vía pública. “[L]a adecuación constitucional de la reglamentación que se haga de los derechos estará dada por la legalidad y razonabilidad de la misma (cfr. arts 28 Const. Nac. y 9 de la Const. Pcial). […] Como consecuencia de ello es que se dispone excepcionalmente y por cuestiones concretamente delimitadas y definidas, un cercenamiento de esa prerrogativa, atendiéndose a intereses que deben ser superiores y específicos (ya sea en el tiempo o en el espacio), tal lo regulado en los códigos de procedimiento penal de las distintas jurisdicciones (durante la tramitación de procesos contra personas que aparecen como imputadas de un delito); y por la imposición de una pena privativa de libertad (una vez encontrado penalmente responsable de la comisión de un ilícito). Esa restricción, conforme a pautas que regulen su operatividad, necesaria e indudablemente va a incidir en el desenvolvimiento de la vida diaria de todas las personas, y [...] obedecerá a razones de un interés superior —plasmadas en una decisión del Estado— que deberá respetar —obviamente— los niveles de razonabilidad y racionalidad en su ejecución”. “Puestos a analizar entonces la razonabilidad de la norma en cuestión, se observa que con la modificación operada a través de la ley 14258 se vuelve a incorporar como ‘motivo’ de la demora allí regulada, la posibilidad de requerir la identificación de una persona. […] La pregunta que nos lleva a formulamos es si dicho requerimiento, que se efectúa en la vía pública puede acarrear por sí solo, de manera autónoma, ante la imposibilidad de demostrar la identidad en el momento en que se exige, una demora de la persona y/o una remisión hasta la dependencia policial para tal fin, aún cuando no se superen las 6 horas en tal cometido. En palabras más sencillas: ante el requerimiento policial en averiguación de la identidad de una persona mientras se transita en la vía pública, la no portación de DNI, autoriza ‘per se’ a su demora por un plazo de hasta 6 horas, ya sea en el lugar o mediante su traslado a sede policial. [Se anticipa] que, conforme las pautas interpretativas a las que [se hace] referencia, como así también a lo que en audiencia los representantes del Poder Ejecutivo aludieron como la posibilidad de un control de constitucionalidad y de convencionalidad constructivo, tal como lo refiere Sagüés en su obra […] dicha previsión legal no puede ser considerada como una causal autónoma que habilite a dicha posibilidad de demora con base en las facultades que otorga a la Policía provincial el artículo 10 bis de la ley 7395 modificada por la ley 14258”. 3. Procedimiento Policial. Identificación de personas. Interpretación de la ley. Constitución nacional. Leyes provinciales. Control de constitucionalidad. Control de convencionalidad. Tratados internacionales. Interpretación de los tratados. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “[H]a de cuidarse que la interpretación constitucional no altere el equilibrio o la armonía del sistema estructurado por la ley fundamental, confiriendo a un órgano o poder supremacía sobre los otros. […] Ello determina que la exégesis de cada párrafo del artículo 10 bis de la ley 7395 en su actual redacción, deba coordinarse no sólo con dicha norma, sino también con las disposiciones de mayor jerarquía orgánica, tanto constitucional como convencional”. “La primera causal que habilita una demora resulta clara: se configura cuando ‘hubiera sospecha o indicios ciertos respecto de personas que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito’. […] Ninguna duda cabe que, en dicha situación, el personal policial en cumplimiento de las funciones primordiales que le asisten ostenta la potestad para ejecutar lo que le faculta dicha norma. Obviamente que las condiciones objetivas que deben tenerse en cuenta para la configuración del ‘estado de sospecha’ o de ‘indicios ciertos’ de la comisión de un ilícito no pueden desentenderse de las parámetros fijados por la Corte Internacional de Derechos Humanos en los precedentes ‘Tumbeiro’ y ‘Fernández Prieto’ (del 01.9.2020), como así también en la expresión de fundamentos suficientes y concretos, en caso de llevarse a cabo la demora, en las actas pertinentes que refleje el acaecimiento del hecho objetivo que motiva”. “En base a los fallos podríamos también sostener que estos requisitos deberán ser siempre considerados en forma ex ante, pues lo contrario implicaría caer en argumentos consecuencialistas y peligrosos, únicamente tomando en cuenta los criterios de prevención del delito, lo que permitiría justificar restricciones ajenas a los criterios de los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país”. 4. Identificación de personas. Detención de personas. Resistencia a la autoridad. Tratados internacionales. Constitución nacional. Principio de legalidad. Principio de reserva. Libertad de tránsito. “La segunda excepción, según el texto de la norma, sería la configurativa de ‘encontrar una resistencia a ser identificado en la vía pública’. […] Acá se generan dos interrogantes: primero, si esta causal es autónoma o necesariamente tiene vinculación con la situación habilitante prevista en el primer párrafo para la demora. Segundo: sólo con la no portación del DNI basta para la demora y/o el traslado, o tiene que haber una resistencia a esa identificación. Para hilvanar una respuesta a estos interrogantes, cabe señalar que nuestra Constitución nacional prevé en el artículo 19 lo que se da en llamar el ‘principio de reserva’, según el cual —en términos claros— establece que ‘nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe’. Es lo que también se conoce como ‘principio de unitariedad de lo ilícito’ o ‘principio lógico de no contradicción’. Básicamente: una ley no puede generar una consecuencia que coarte un derecho cuando no hay otra norma que prevea que el no cumplir con ella, le acarreará una pérdida (aunque sea momentánea) de un derecho. Más claro: si no existe obligación de transitar con el DNI, nunca su no portación (ante un eventual requerimiento) puede originar que se cercene el derecho a transitar libremente, aunque sea por un lapso de 6 horas, aún cuando la finalidad consista solamente en la de averiguar su identidad. Con lo cual, y a los fines de dilucidar el primer interrogante (respecto si es una causal autónoma o está vinculada con el primer supuesto de permisión de demora) la respuesta fue dada en audiencia por el propio representante del Ministerio de Seguridad cuando aludió que se trata de supuestos que se deben sumar. Es decir —aclaró el Funcionario— ‘al primer supuesto se debe sumar el segundo’ (sic), es decir, ‘nunca puede demorarse para una simple identificación si no está precedida de un indicio cierto de probable comisión de un delito’”. “[No] es obligación circular —en bicicleta o a pie— con el DNI. […] Ahora bien, si no es obligación, se puede requerir?. Si claro, pero en caso de no poseerlo, ello nunca puede habilitar autónomamente una demora (ni en el lugar ni su traslado a una dependencia policial) en función de lo previsto en el artículo 10 bis de la Ley 7395 modificada por la ley 14258. Con lo cual, éste es el alcance que debe dársele a esta parte de la norma que fuera cuestionada por la apelante y que aquí se delimita conforme la fundamentación brindada”. 5. Identificación de personas. Resistencia a la autoridad. Tipicidad. Interpretación de la ley. Reforma legal. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Derechos Humanos. “[A]ún cuando entendamos que la necesidad de identificación pueda ser una causal autónoma, la disposición exige ‘resistencia’ a ser identificado. Un acercamiento para graficar o dimensionar de lo que se está hablando podría encontrarse en el delito de ‘resistencia a la autoridad’, previsto en el artículo 239 del Código Penal. El tipo penal de resistencia contra la autoridad es un delito contra la administración pública que exige, como presupuesto para su configuración, la existencia de una orden efectuada por parte de un funcionario público en contra de un sujeto y que este último emplee un comportamiento que trabe dicho mandato. Es decir, vemos que el delito de resistencia a la autoridad reclama una oposición activa de parte del sujeto activo frente a la orden legal emanada de un funcionario que tenga la competencia para emitir esa orden. […] Esta traba, oposición o freno puede materializarse mediante diferentes medios comisivos como la amenaza, intimidación, violencia o cualquier acto que provoque razonablemente la sensación de peligro en el sujeto pasivo y que impida la consecución de la orden. Asimismo, es un tipo penal doloso que exige el conocimiento y voluntad de parte del sujeto activo de oponerse frente a la orden emanada de parte de la autoridad competente”. “[C]orresponde admitir la convalidación del instituto previsto en la norma cuestionada de la manera en la que se demostró en audiencia que se viene haciendo, como una ‘herramienta disuasiva’, tal como lo dijeron los funcionarios del P.E. […] Nunca una disuasión a cometer delitos puede resultar del cercenamiento generalizado en toda la sociedad de derechos o garantías de los ciudadanos reconocidos en la Carta Magna nacional y en los Tratados internacionales con igual jerarquía. […] No caben dudas que la redacción de la norma que rige a partir de abril de este año es superadora en algunos aspectos. Y ello así pues, receptando el criterio apuntado en el voto del Dr. Falistocco in re ‘La Roza’ (cit.), en el tercer párrafo del mentado artículo 10 de la Ley se establece que producida una ‘demora’, ‘Se deberá dar aviso en forma inmediata al SPPDP...’. Pero al mismo tiempo, en cuanto faculta a esa demora por la sola cuestión de la identificación personal, sin otro argumento o causa que merezca esa identificación, es regresiva, lo cual se encuentra vedado en tanto la Corte nacional señaló que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido en la primera parte de la C.N.”. “En síntesis, y a modo de conclusión, corresponde considerar que una interpretación racional de la norma bajo análisis, conduce inexorablemente a definir, en primer lugar, que en lo que hace al primer supuesto que habilite una demora por el personal policial, las condiciones objetivas que deben tenerse en cuenta para la configuración del ‘estado de sospecha’ o de ‘indicios ciertos’ de la comisión de un ilícito no pueden desentenderse de las parámetros fijados por la Corte Internación de Derechos Humanos en los precedentes ‘Tumbeiro’ y ‘Fernández Prieto’ (del 01.9.2020), como así también en la expresión de fundamentos suficientes y concretos, en caso de llevarse a cabo la demora, en las actas pertinentes que refleje el acaecimiento del hecho objetivo que motiva. Por su parte, en lo atinente a la causal de identificación en la vía pública sólo podrá erigirse en una excepcionalidad para ser, demorado en el lugar o trasladado a la dependencia policial, siempre que concomitantemente se configure la situación de sospecha o indicios ciertos de la preparación o comisión de un hecho ilícito con los alcances que fueran dispuestos en precedencia. Así, a los fines de reafirmar el principio rector, en modo alguno podrá entenderse que la no portación de la documentación que acredite la identidad de una persona (DNI) ante el requerimiento de la autoridad policial, resulta una causal que habilite la demora de la misma con base en el artículo 10 bis de la Ley 7395 modificada por la ley 14258. Por el contrario, el personal policial solo podrá entenderse habilitado para así proceder cuando se den las circunstancias previstas en el primer supuesto del segundo párrafo de la referida norma (indicios o sospecha de la comisión de un ilícito); o como causal autónoma, cuando existiere una resistencia a la pretensión de identificación en los términos y con los alcances expuestos en precedencia”.
Tribunal : Tribunal Unipersonal de Apelación en lo Penal de la 2da circunscripción de la provincia de Santa Fe
Voces: CONSTITUCION NACIONAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DEMOCRACIA
DERECHOS HUMANOS
DERECHOS Y GARANTÍAS
DETENCIÓN DE PERSONAS
DIVISIÓN DE LOS PODERES
IDENTIFICACION DE PERSONAS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
LEYES PROVINCIALES
LIBERTAD DE TRÁNSITO
POLÍTICA CRIMINAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE RESERVA
REFORMA LEGAL
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SISTEMA REPUBLICANO
TIPICIDAD
TRATADOS INTERNACIONALES
VÍA PÚBLICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4128
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