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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5464
Título : | SMMB (Causa N° 63) |
Fecha: | 20-nov-2024 |
Resumen : | Una mujer sufría violencia por parte de su ex pareja, que incluía hostigamiento digital. Por esa razón, realizó la denuncia policial. Luego, tomó intervención el Juzgado de Paz Letrado de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires. En ese marco, la mujer solicitó que de manera urgente se le impusiera al denunciado una restricción perimetral y que cesara el hostigamiento hacia su persona. |
Decisión: | El Juzgado de Paz Letrado de Ituzaingó fijó una prohibición perimetral de 1000 metros a la redonda del inmueble de la mujer y de sus sitios de trabajo, educación o esparcimiento. A su vez, prohibió al hombre cualquier tipo de acercamiento y suspendió todo contacto físico, telefónico, por correo electrónico con la denunciante –sea en forma directa o por vía de terceros– bajo apercibimiento de configurar el delito de desobediencia y de ser reprimido con pena privativa de la libertad. En ese sentido, el juez dispuso que la medida tendría una vigencia de 180 días. Además, intimó al denunciado al cese y/o abstención de todo acto de intimidación o perturbación por cualquier medio de comunicación. Así pues, lo exhortó a eliminar el material publicado en cuentas de redes sociales (originales o creadas en su nombre) u otro medio informático o gráfico y a abstenerse de difundir fotos, videos y/o comentarios sobre su ex pareja. Asimismo, lo intimó a eliminar de sus dispositivos cualquier clase de video, cuenta, imagen con material íntimo de la mujer, incluso aquello que hubiera almacenado en la nube, a los efectos de que los datos no queden en ningún sistema o soporte. Por último, le ordenó suprimir toda red social que hubiera generado a nombre de la denunciante, así como su información personal, de manera que cesara el ciberhostigamiento, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal (juez Miceli). |
Argumentos: | 1. Violencia de género. Grupo familiar. Medidas cautelares. Protección integral de la mujer. Tutela judicial efectiva. “[L]a Ley de Protección Contra la Violencia Familiar Nº 12.569 y sus modificaciones 14.509 y 14.657 (la cual es conteste con su par nacional Ley N° 24.417), entiende por tal toda acción, omisión, abuso que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito (art. 1 de la ley citada). Asimismo, en el art. 2º se toma un criterio amplio, a los fines del entendimiento de quienes componen el grupo familiar, incluyendo a los ‘ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos’. También, y pese a no ser entendido como parte del grupo familiar, se aplicará la Ley ‘sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho’…”. “[E]l juzgador debe brindar un contexto resguardador de los derechos de las personas que se encuentran en condiciones desfavorables de especial vulnerabilidad, por hallarse afectadas por cuestiones de violencia familiar. [L]a finalidad de la ley 12.569 es lograr medidas rápidas tendientes a hacer cesar la violencia. Resulta incompatible con la función jurisdiccional en un tema tan delicado, dilatar la toma de decisiones, ello implica incumplir con el objetivo protector de la ley, toda vez que una decisión a destiempo puede acarrear serios perjuicios a las personas que han acudido al juzgado a los fines de solicitar un amparo. Por ello, la legislación vigente le impide al juez quedarse impasible frente a la violencia, en especial cuando tiene a su alcance las facultades que la ley le otorga para poner fin a los episodios de violencia, lo contrario implicaría incurrir en violencia institucional…”. 2. Violencia digital. Tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Red social. Derecho a la intimidad. Derecho a la integridad personal. Principio de dignidad humana. “[E]n el caso se denuncia el tipo de violencia digital y al respecto la Organización de las Naciones Unidas define este fenómeno como un comportamiento violento en línea que va desde el acoso on line y el agravio público, hasta el deseo de infligir daño físico, incluidos los ataques sexuales, los asesinatos y los suicidios inducidos. [L]a violencia digital mediante redes sociales contra las mujeres, niñas y el colectivo LGTBQI+ representa un obstáculo para el acceso seguro a las comunicaciones e información digital, genera consecuencias psicológicas, emocionales y sociales para las víctimas y limita el pleno uso, goce y disfrute de sus derechos humanos. Esta forma de violencia puede traducirse en violar la intimidad de las mujeres al filtrar imágenes o videos de contenido sexual sin su consentimiento, sembrar rumores falsos y difamar a una persona con el propósito de dañar su reputación u buscar avergonzarla en las redes sociales, crear perfiles falsos o usurpar su identidad para subir fotos, hacer comentarios ofensivos o incluso hacer ofertas sexuales en su nombre, denigrar a las mujeres al difundir fotos, memes, grabaciones en donde se busque intimidar, agredir, humillar o ridiculizar. También incluye acechar y espiar (Stalked) las publicaciones y comentarios, fotos y todo tipo de información de la víctima en sus cuentas de redes sociales que puede ir desde una simple indagación hasta el deseo de relacionarse para intimidarla y acosarla sexualmente o el acoso y amenaza mediante el envío de imágenes con contenido sexual o mensajes agresivos, hostigadores en redes…”. “[E]n los términos de la Ley 26.485, modificada por la Ley Olimpia 27736 y su Decreto Reglamentario 542/23, la violencia digital implica toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar. Esta ley contempla en especial las conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley. También se considera violencia indirecta a toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria desarrollada en el área digital o el ciberespacio, que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón…”. “[L]a violencia de género digital afecta la dignidad digital de las mujeres, en tanto lesiona alguno o varios de sus bienes y/o derechos digitales, en particular, la reputación, la libertad, la existencia, el domicilio, la privacidad, la inclusión digital o cualquier otro aspecto de su acceso y desenvolvimiento en el ámbito virtual, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, la seguridad informática de sus equipos y dispositivos y la indemnidad de su identidad digital, desarrollándose en entornos digitales, incluidos los inmersivos y/o aquellos que se registran en el marco de las tecnologías emergentes y a través del uso medios digitales como las redes sociales, el correo electrónico o las aplicaciones de mensajería móvil…”. |
Tribunal : | Juzgado de Paz Letrado de Ituzaingó |
Voces: | DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA INTIMIDAD GRUPO FAMILIAR MEDIDAS CAUTELARES PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER RED SOCIAL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA DIGITAL |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4919 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4798 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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SMMB (Causa N° 63).pdf | Sentencia completa | 145.63 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |