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Título : GL (Causa N°1573)
Fecha: 30-ene-2024
Resumen : Una mujer y su grupo familiar fueron hostigados por un hombre a través de redes sociales. En ese marco, la mujer radicó una denuncia en la Comisaría de la Mujer departamental durante la feria judicial. Luego, el juzgado de primera instancia de turno habilitó el tratamiento de la medida cautelar, ya que consideró que existían motivos de urgencia que lo ameritaban.
Decisión: El Juzgado de Familia N°4 de La Matanza dictó una medida cautelar en la que ordenó al hombre que cesara los actos de perturbación e intimidación contra la mujer y su grupo familiar. En especial, exhortó al denunciado a que se abstuviera de efectuar comunicación agresiva y/o violenta contra la mujer por intermedio de llamados, mensajes de texto, audios y/o cualquier red social. Además, le impuso que se abstuviera de publicar fotos, videos o comentarios sobre la mujer en sus cuentas de redes sociales o en cualquier medio informático. Asimismo, le ordenó que eliminara de todos sus dispositivos, redes sociales y de la “nube” los videos que contuvieran material íntimo de la mujer. Para el incumplimiento de lo dispuesto, el juzgado fijó una multa. Por último, dictó una prohibición de acercamiento por el término de 180 días en un radio de 500 metros (jueza Herrán).
Argumentos: 1. Violencia de género. Violencia digital. Tecnologías de la información y de la comunicación (TIC). Red social. Internet. Derecho a la privacidad. Principio de dignidad humana. Daño psicológico.
“[R]especto de la violencia en las redes sociales que estas –Facebook, Twiter, Instagram etc.– se han convertido en uno de los principales medios de comunicación on line, que son utilizados con frecuencia pero que su mal uso puede acarrear riesgos e incluso afectar a terceros. Precisamente uno de los principales problemas en las redes es la publicación sin reparos de fotos o videos comprometedores o íntimos que de alguna u otra manera tiene como único fin dañar o perjudicar la reputación del otro/a o bien los sentimientos ajenos, mediante la burla, el acoso o el chantaje sexual. Estas conductas agresivas y de acoso generan nuevas formas de violencia de género ya que se tipifica en lo que califica el Art. 5 inc 2) e inc 5) de la Ley 26.485 y los agresores utilizan la red porque les permite ‘el anonimato’ y llegar a tantas personas posibles con el fin de ridiculizar, humillar y hostigar a la víctima. Desde la posición de la víctima […]ellas sufren un daño psicológico tal, produciendo una situación de estrés y acoso con repercusiones morales ya que afecta su dignidad, pues la utilización de este espacio donde se realiza una exposición de la vida personal configuran nuevas formas de violencia. Desde el punto de vista del agresor ese comportamiento le sirve para amenazar, hostigar, acosar, a las mujeres que usan tecnologías, robando sus datos preciados, creándoles falsas identidades, hackeando sus claves, cuentas o sitios web o cuentas, vigilando sus actividades o movimientos, etc. Todo ello es cada vez más frecuente en nuestra sociedad […]. En virtud del reconocimiento constitucional del derecho a vivir sin violencia, el sujeto tiene la potestad de oponerse a toda injerencia en su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que, por su naturaleza, estén destinados a ser preservados de las personas en general y menos aún si no se ha consentido que sea pública. Es por esa razón quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima…”. “En el ámbito digital, la persecución que sufren algunas mujeres es constante y muy difícil de reconocer y detener porque el daño –generalmente psicológico- va produciéndose en forma tan gradual que dificulta su identificación. En algunos casos, incluso la propia víctima no puede identificarlos. Cuando la violencia se produce en el ámbito digital se afecta, además, la imagen pública de la mujer, lo que hace que la vivencia sea más intensa y traumática…”. “El derecho a vivir una vida sin violencia es un derecho común a todos los seres humanos, pero como las mujeres históricamente sufren violencia por el hecho de ser mujeres, las normas hacen hincapié en el derecho absoluto de la mujer a vivir libre de todo tipo de conductas abusivas de poder que obstaculizan, obstruyen o niegan el ‘normal y pleno desarrollo personal del que está sujeto a ese tipo de violencia…”. “El artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia de género es una problemática multicausal, donde intervienen diferentes factores, por tanto, la respuesta no puede ser desde un único enfoque. Las legislaciones vigentes, no han sido suficientes para disminuir los feminicidios, tampoco las políticas públicas implementadas hasta el momento, por ello es necesario ampliar nuestros horizontes teóricos y jurídicos a la hora de buscar respuestas para disminuir los riesgos que dicha problemática conlleva. La violencia de género digital es una actividad dañosa que se encuentra en aumento en los últimos años. Es una forma de violencia que se perpetúa en el ámbito mencionado, valiéndose de herramientas tecnológicas y se ejerce a través de acciones directas o indirectas, de ámbito privado o público, basadas en una relación desigual de poder del género masculino sobre el femenino. ‘La violencia virtual o también denominada, como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, ‘violencia digital’ o, más […] específicamente, ‘violencia de género digital’, es la ‘consistente en el uso de redes sociales de acceso público para someter a la víctima al control, humillación, vejación y dominación, con [agregamos ‘o sin’] daño a su reputación. Agregamos este aún ‘sin’ daño a su reputación pues, en determinados contextos –medidas de restricción vigentes– puede que el accionar se limite a consignar un ‘me gusta’ en la red de la víctima, siendo ello suficiente para lograr de este modo la finalidad de que la misma perciba un control de sus acciones por parte del victimario, así como un sentimiento de temor y angustia por parte de la víctima. Desde esta perspectiva, la colocación de ‘me gusta’ si bien no implicaría, en principio, un daño a la reputación, sí se erige en un medio (muy simple y accesible) de violentar a la víctima logrando imponerse en su entorno virtual y socavar esa esfera de despliegue de su personalidad […]. La afectación a los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad constituye una regla de preferencia en el juicio de ponderación tanto para la admisibilidad como el alcance las medidas preventivas que los órganos judiciales dispongan, a pedido de la parte interesada o de oficio…”. “La sociedad de la información, la globalización y las nuevas tecnologías no solo han modificado nuestra realidad diaria, sino que con ellas han surgido nuevas formas de relacionarse entre las personas. Internet, las redes sociales y los medios digitales son herramientas que generan nuevos espacios para el contacto humano y su uso se generalizó entre la población, especialmente a partir de la pandemia COVID 19, durante la cual la ‘virtualidad’ se expandió en todos los niveles: personal, social y también laboral. Estos espacios no escapan a las situaciones de violencia de género y en ellos también se reproducen históricas desigualdades y relaciones de poder entre hombres y mujeres. Del mismo modo que se ejerce violencia contra la mujer en espacios públicos y privados en la vida real u offline, este nuevo espacio digital puede ser utilizado para acosar, hostigar, manipular, difundir imágenes íntimas no consentidas, desobedecer medidas cautelares impuestas por la autoridad en el marco de procesos judiciales, difamar, humillar con mensajes de odio al género, entre otras conductas. Frente a ello, subyace un discurso patriarcal en una sociedad estructuralmente desigual, que hoy se manifiesta como violencia de género digital. [L]a violencia digital es la consistente en el uso de la virtualidad para someter a la víctima al control, humillación, vejación y dominación con o sin daño a su reputación. Quizás una de las características más distintivas de la violencia digital es que el agresor, en muchos casos, actúa de manera anónima y puede ocultar su verdadera identidad en el entorno virtual. Por otro lado, es importante destacar la gran capacidad de daño que pueden generar algunas conductas incluidas en el concepto de violencia digital, ya que en muchas ocasiones el contenido es viralizado y esto permite que llegue a una innumerable cantidad de personas…”. “[L]a Ley 27.736, llamada ‘Ley Olimpia’, que incorpora como una modalidad de violencia de género, la violencia contra mujeres en entornos digitales a la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres. La norma aborda los delitos que violen la intimidad sexual de las personas a través de medios digitales y la difusión sin consentimiento de cualquier contenido privado, además de incluir los discursos de odio, contenidos sexistas, acoso y espionaje, entre otros. En este sentido, protege los derechos y bienes digitales, así como el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el ámbito digital. Además, prevé una serie de medidas cautelares de protección que puede dictar la Justicia, entre ellas, ordenar que las plataformas digitales quiten los contenidos que generan la violencia. Internet generó nuevos canales en donde expresarse y ejercer nuestros derechos, pero hasta la promulgación de esta norma no se había puesto el foco en las obligaciones que ello conlleva y, mucho menos, en evitar que el entorno digital sea un medio utilizado para promover la estigmatización y el avasallamiento de la integridad e intimidad de las personas, y en particular de las mujeres. La Ley Olimpia se presenta como una herramienta imprescindible para poner en evidencia las consecuencias que trae la mala utilización de la tecnología, el daño que se puede causar con ello, y cuán necesario es pensar la tecnología en forma integral, teniendo en cuenta sus aspectos positivos, pero advirtiendo sobre los potenciales aspectos negativos. Su novedad es que brinda un marco normativo a quienes aplican la ley, y establece definiciones que permiten la implementación de políticas públicas y medidas precautorias especialmente enfocadas en las mujeres víctimas. De esa forma, se presenta como un paso superador en el paradigma protectorio, en tanto que viene a visibilizar las nuevas modalidades de violencia de las que son víctimas las mujeres […]. ‘Lo virtual es real’. Aquello que nos sucede en internet genera impacto en la vida material. Argentina aún - ahora- cuenta con mecanismos que reconozcan o sancionen la violencia por motivos de género en el ámbito digital. Así nace Ley Olimpia, una iniciativa inspirada en la lucha de Olimpia Coral Melo por reformar la legislación mexicana en esta temática. La importancia de la sanción de la Ley Olimpia reside en el reconocimiento a situaciones de hecho que tienen lugar hace bastantes años y que ahora encuentran un marco legal: la violencia de género digital o telemática incorporada al artículo 6, en su inciso i). La flamante norma busca proteger a las mujeres de una amplia gama de conductas dañinas en el ámbito digital y promover un entorno en línea seguro y respetuoso. [L]a violencia digital no aparece como una nueva forma de violencia en nuestra sociedad, sino que estamos en presencia de situaciones de violencia de género en donde un hombre inserto en una relación asimétrica de poder afecta la persona, la dignidad y/o la autodeterminación de la mujer y esos actos los realiza a través de plataformas informáticas. La violencia a través de dispositivos digitales surge como una forma de manifestación de los distintos tipos de violencia; es el canal por el cual se exterioriza la acción violenta, que no representa una forma autónoma de violencia, sino que es una nueva plataforma a los fines de continuar oprimiendo a la mujer, aunque esta modalidad consagrada recientemente en la norma en ocasiones puede adquirir ribetes únicos y diferentes a los tipos de violencia conocidos con anterioridad […]. La ley Olimpia responde a una necesidad de nuestros tiempos. Adaptar la normativa que apunta a la protección frente a las situaciones de violencia a las nuevas condiciones en que la misma puede darse es, sin dudas, un gran acierto […]. La violencia de género en los entornos digitales es un fenómeno en constante crecimiento, sobre todo en un mundo en el que gran parte de las acciones de nuestra vida personal y profesional se desarrollan y/o queda registradas en dicho ámbito. Esta modalidad de violencia es una continuidad de aquella que se ejerce contra nosotras en el espacio físico, que provoca consecuencias en nuestra dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también en nuestra seguridad personal. […]. Esta norma marca un hito en materia de protección integral de las mujeres al ampliarla a la violencia que sufren en entornos digitales…”.
Tribunal : Juzgado de Familia N° 4 de La Matanza
Voces: DAÑO PSICOLÓGICO
DERECHO A LA PRIVACIDAD
INTERNET
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
RED SOCIAL
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA DIGITAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4798
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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