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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5463
Título : | Sivilo (Causa N° 39713) (acuerdo N° 12/2024) |
Fecha: | 11-nov-2024 |
Resumen : | Cuatro personas fueron sobreseídas por el delito de estafa. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación. Entonces, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó los sobreseimientos y las procesó. Sus defensas interpusieron recursos de casación. Sin embargo, la sala de turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional declaró inadmisible la impugnación. Ante esa resolución, la defensa de tres de las personas procesadas interpuso un recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la interposición de un recurso de queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió el caso remitiéndose a los fundamentos expuestos en el fallo “Diez”. Allí, había entendido que la resolución de la instancia revisora había omitido sopesar las cuestiones conducentes planteadas por el recurrente, lo que alcanzaba para descalificarlo como acto jurisdiccional válido. Entonces, la CNCCC fue convocada a un acuerdo plenario a fin de determinar cuál era la vía de impugnación que correspondía para solicitar la revisión del dictado de un auto de procesamiento (artículo 306 CPPN) por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y, en su caso, establecer cuál era el tribunal competente para resolver tal impugnación. |
Decisión: | En pleno, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, entendió que la revisión del auto de procesamiento dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal debía garantizarse a través del recurso de apelación establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyo conocimiento y resolución correspondía a esa misma CNACC que, a tal fin, debía integrarse con jueces distintos de aquellos que hubiesen dictado la resolución impugnada (jueces Magariños, Huarte Petite, Bruzzone, Morin y Rimondi). En disidencia, los jueces Sarrabayrouse y Días —a quienes adhirieron los jueces Divito y Jantus— sostuvieron que el recurso de casación era la única vía legalmente habilitada para impugnar el auto de procesamiento dictado por la CNACC y, en consecuencia, la CNCCC era el único órgano legalmente habilitado para conocer en tal recurso. |
Argumentos: | Voto del juez MAGARIÑOS al que adhirió el juez Bruzzone
1. Auto de procesamiento. Sobreseimiento. Sentencia equiparable a definitiva. Recurso de apelación. Cámara de Apelaciones. Competencia ordinaria. Recurso de Casación. “[S]e debe reconocer el derecho a obtener una revisión del auto de procesamiento, aun cuando este acto procesal sea dictado directamente, en oportunidad de examinar un sobreseimiento o un auto de falta de mérito, por la cámara a la cual se ha asignado aquella tarea”. “[S]i se sigue la línea trazada por la Corte Suprema en el caso ‘Duarte’ y se la aplica, mutatis mutandi, a la hipótesis ahora sometida a estudio, la revisión del auto de procesamiento, en casos como el presente, también debe ser llevada a cabo por aquella cámara que ha sido establecida a efectos de conocer en el recurso de apelación previsto para el control de esa clase de actos…”. “[E]l recurso de casación se encuentra estrictamente limitado al conocimiento de sentencias definitivas o de carácter equiparable a tales en virtud del perjuicio irreparable que puedan generar. […] Estas exigencias, propias de esta impugnación, la definen como un medio recursivo diferente a la revisión legalmente prevista para el auto de procesamiento, susceptible, como se dijo, de recurso de apelación”. “[L]a única adaptación que corresponde efectuar en casos como el presente consiste en admitir la posibilidad de interposición de un recurso de apelación contra una decisión de procesamiento que no ha sido dictada por un juez o jueza en lo criminal y correccional […] sino por la cámara de apelaciones, a fin de que una sala distinta, integrada por jueces diferentes de aquellos que dictaron el procesamiento impugnado, revise, en ejercicio de su jurisdicción legal, la decisión atacada”. “[A]nte el dictado de un auto de procesamiento por parte de la cámara de apelaciones, su revisión deberá salvaguardarse directamente en el ámbito de ese tribunal mediante la interposición de un recurso de apelación que deberán resolver otros magistrados de esa cámara de apelaciones, sin que corresponda recurrir previamente a este tribunal de casación para obtener una decisión que ordene la aplicación de ese control”. Voto del juez HUARTE PETITE al que adhirió el juez Bruzzone 1. Auto de procesamiento. Revisión judicial. Recurso de apelación. Cámara de Apelaciones. Competencia ordinaria. “[Se concluye] en que la revisión del auto de procesamiento en trato deberá garantizarse mediante el medio legalmente previsto a efectos de controlar esa clase de resoluciones, es decir, a través de la apelación contemplada por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, que deberá conocer la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Nación”. “[D]e conformidad con lo precisado por la Corte Suprema acerca de la aplicación práctica de la doctrina del citado precedente ´Duarte´, ante el dictado de un auto de procesamiento por parte de la Cámara de Apelaciones, su revisión deberá salvaguardarse directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de apelación que deberán resolver otros magistrados de ese tribunal, sin que corresponda recurrir previamente ante esta Cámara para obtener una decisión que ordene dicho control…”. Voto del juez MORIN 1. Auto de procesamiento. Sentencia equiparable a definitiva. Recurso de apelación. Doble conforme. “El procesamiento es un auto que no pone fin a la acción y, por lo tanto, es insusceptible de ser recurrido por vía del recurso de casación (art. 457, CPPN). […] El órgano legalmente establecido para ordenar el procesamiento es, conforme lo prescribe el art. 306, CPPN, el juez de instrucción y, su revisión –no su dictado– es atribuida por la ley a la cámara de apelaciones”. “Más allá de la competencia del órgano, el tipo de recurso que prevé la ley es el recurso de apelación. […] Sobre esta base, y toda vez que la Corte Suprema ha determinado que el doble conforme resulta aplicable a este tipo de auto, pero a la vez indicó que la revisión podía ser efectuada por esta cámara o por el tribunal que ésta dispusiera (cfr. el precedente ‘Diez’; Fallos: 344:3782), entiendo que, mientras persista esta práctica, corresponde adoptar el procedimiento propuesto por los jueces Magariños y Huarte Petite”. Voto del juez RIMONDI 1. Auto de procesamiento. Sentencia equiparable a definitiva. Recurso de apelación. Doble conforme. “[Se entiende] que corresponde el recurso de apelación no solo porque ese es el derecho legal que se debe garantizar (establecido por el CPPN en su artículo 311), sino también porque la doctrina de ‘Diez en modo alguno le confiere al procesamiento el carácter de sentencia equiparable a definitiva. La casación, conforme el art. 457 ibídem, es la vía legalmente prevista para revisar sentencias definitivas o equiparables, por lo que la ausencia de esta condición es un obstáculo para su concesión”. “[Se considera] que la apelación debe ser resuelta por la misma cámara de apelaciones que dictó la resolución recurrida, obviamente, con una integración distinta. Ello no solo por ser el órgano judicial específico (su propio nombre así lo indica, art. 24, CPPN), sino porque resulta implícitamente reconocido por la doctrina del fallo ‘Diez’, al sostener ‘el ‘a quo’ tampoco ponderó qué temperamento correspondía adoptar –ya fuera por sí o por el tribunal que éste dispusiera– para evitar que, como consecuencia del particular trámite procesal reseñado, se convalidara sin fundamento suficiente la supresión lisa y llana del derecho al doble conforme al que se ha hecho referencia’…”. Voto en disidencia del juez DÍAS al que adhirieron los jueces Divito y Jantus 1. Poder Judicial. Cámara de Apelaciones. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. Tribunal Superior. Sentencia equiparable a definitiva. Recurso de Casación. “El diseño de organización judicial de la Justicia Nacional en lo penal es de naturaleza vertical, constituido por tribunales jerárquicamente estructurados. […] En dicho esquema, parece algo evidente que, en lo concerniente a las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones, de resultar estas recurribles, es el Tribunal de Casación el órgano judicial competente para conocer en la impugnación…”. “[S]i procesar en la fase de impugnación al imputado le acarrea la privación del derecho a una apelación (ar. 311, CPPN), la forma entonces de reparar o de compensar a la parte […] consiste en asimilar dicho auto de mérito a una sentencia definitiva, y asegurarle así un recurso útil ante un tribunal superior (el de Casación) por la vía del art. 465 bis del rito, a fin de poder hacer revisar el acierto o el yerro de esa decisión”. “[L]a alternativa de dar vida a una impugnabilidad horizontal en estas circunstancias resulta desaconsejable e improcedente. a) Desaconsejable, porque no es necesario, ya que contrariamente a lo que ocurre en el supuesto de una sentencia condenatoria dictada en casación como consecuencia del éxito de un recurso planteado por alguna parte acusadora, sí existe en este caso un medio de impugnación ordinario […] y un tribunal superior, la Cámara de Casación, que la parte agraviada puede utilizar y al cual acudir, a los efectos de hacer revisar con suficiencia, el auto de procesamiento dictado por la Cámara de Apelaciones”. “[D]ado el carácter de tribunal superior de la causa que posee esta Cámara de Casación […] resulta de ello que, si se introduce una cuestión federal (usualmente, por arbitrariedad), no podría obviarse nuestra intervención; de modo tal que la creación pretoriana de una apelación horizontal, como sucede siempre que se incorporan recursos al proceso, no haría más que redundar en la ralentización del trámite de la causa”. “b) A su vez, ello también es improcedente, pues quita la causa del conocimiento del tribunal predeterminado por la ley para revisar el caso, y lo asigna a otro que normativamente carece de competencia; modificando así los plazos para recurrir y las condiciones que hacen a su interposición y su admisión. La taxatividad en materia recursiva viene impuesta por la letra del art. 432, CPPN”. “[D]el mismo modo que la naturaleza extraordinaria del acceso a la Corte Federal (art. 14, ley 48 y art. 280, CPCCN) ha sido lo que justificó la existencia de una impugnación horizontal en la instancia de casación, opuestamente, una apelación horizontal en estos casos carece de toda justificación legal, dado que las circunstancias resultan ser completamente diferentes”. “[L]a privación de una apelación está siendo compensada con el otorgamiento de una casación, siendo recursos distintos (más amplio el primero, y más restrictivo el segundo). Sin embargo, lo que la Corte Suprema ordena en el caso es únicamente que se satisfaga el ‘doble conforme’ […] tal exigencia se concreta con la previsión legal de un recurso ordinario que permita hacer revisar el fallo cuestionado ante un tribunal superior”. “Lo único novedoso ahora, entonces, es el señalamiento del auto de procesamiento como una providencia de igual naturaleza, o sea como equiparable a definitiva. […] En consecuencia, [se concluye] que el recurso de casación puede asegurar la revisión demandada, sin que sea necesario para ello un recurso (la apelación horizontal) legalmente inexistente”. Voto en disidencia del juez SARRABAYROUSE 1. Auto de procesamiento. Código Procesal. Código Procesal Penal Federal. “El auto de procesamiento es un acto procesal que ha perdido relevancia, por varias razones. En primer lugar […] su importancia solo reside en las medidas de coerción a tomar, pues es un presupuesto material para su adopción. […] Cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción asociadas al dictado del auto de procesamiento, fundamentalmente, la privación de la libertad, son sistemáticamente revisadas por esta Cámara en los incidentes de excarcelación”. “[P]ertenece a un Código procesal vetusto que lentamente deja de aplicarse en el país, atento la entrada en vigencia acelerada del Código Procesal Penal Federal (algunos de cuyos artículos son aplicados en todas las jurisdicciones; a la vez es aplicado en su totalidad pero solo en algunas de ellas. […] La necesidad de revisar ese auto […] denota el triunfo de una cultura jurídica caracterizada por la organización judicial jerárquica confiada más en el control superior que en la coincidencia de un gran número de opiniones en un mismo sentido…”. 2. Recurso de apelación. Interposición del recurso. Plazo razonable. “[D]ebe tenerse presente que la creación pretoriana de una instancia [de] revisión repercute en varios aspectos vinculados con los sujetos intervinientes en el proceso. Por un lado, para quienes litigan, saber los alcances de ese ‘nuevo’ recurso, pues al no estar legislado, no es posible determinar a priori las condiciones de su interposición y admisibilidad, lo que exige ajustes continuos. Esto a su vez, genera inseguridad y demoras, con repercusión en el plazo razonable. […] Además, las organizaciones judiciales dispuestas al efecto tendrán una carga adicional de trabajo”. 3. Competencia ordinaria. Reenvío. Cámara de Apelaciones. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. Tribunal Superior. “Considerar que la Cámara de Apelaciones, al ordenar un procesamiento, excede su competencia, en tanto el juez o jueza de instrucción sería el único con atribuciones para su dictado […] de allí que no sería necesaria revisión alguna, porque el caso volvería a quien dictó la decisión impugnada…”. “Frente a este panorama, [debe ser] éste el tribunal revisor de los autos de procesamiento dictados por la Cámara de Apelaciones, pues es la opción legal de las distintas alternativas…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en pleno |
Voces: | AUTO DE PROCESAMIENTO AUTO DE PROCESAMIENTO CÁMARA DE APELACIONES CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL CÓDIGO PROCESAL PENAL CÓDIGO PROCESAL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL COMPETENCIA ORDINARIA DOBLE CONFORME INTERPOSICIÓN DEL RECURSO PLAZO RAZONABLE PODER JUDICIAL RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE CASACIÓN REENVÍO REVISION JUDICIAL SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA SOBRESEIMIENTO TRIBUNAL SUPERIOR |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3333 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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