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Título : Defensoría Civil (Causa N° 2256)
Fecha: 21-oct-2024
Resumen : Una mujer era víctima de violencia de género por parte de su ex pareja. Por ese motivo, realizó una denuncia por violencia familiar con el patrocinio jurídico de la defensoría civil local. En ese marco, el juzgado dispuso la prohibición de acercamiento del hombre tanto hacia ella como a los hijos en común. Luego, en base a los informes del establecimiento educativo al que asistían los niños y del Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se solicitó una nueva medida de protección con iguales alcances que la dictada con anterioridad. En virtud de ello, el juzgado hizo lugar a lo peticionado y ordenó la intervención de organismos especializados en materia de violencia de género. En ese sentido, estableció que, a fin de realizar un contralor de las medidas ordenadas, la defensoría que patrocinaba a la mujer debía informar de forma bimestral el avance de las intervenciones de los organismos designados. También le impuso a la defensoría la notificación de las medidas a la Unidad Fiscal de Género de Niñez y Adolescencia. Esa decisión fue recurrida por la defensoría. A su turno, la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso. Frente a esa resolución, la defensoría interpuso un recurso extraordinario provincial. En su presentación, la defensora enfatizó el rol central que tenían los jueces en los expedientes por violencia de género y la actividad proactiva y oportuna que debían realizar respecto a las medidas urgentes. Sobre ese aspecto, remarcó que el artículo 34 de la Ley N° 26.485 –de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales– imponía a los jueces el deber de seguimiento de estas medidas. Por último, afirmó que las tareas vinculadas a su función como defensora patrocinante estaban cumplimentadas y que se encontraba garantizado el derecho de defensa de la mujer.
Decisión: La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa hizo lugar de manera parcial al recurso extraordinario provincial interpuesto por la defensoría interviniente. En consecuencia, dejó sin efecto lo dispuesto en la sentencia recurrida en lo referente a la carga impuesta a la defensora patrocinante de la denunciante de informar de manera periódica el avance de las intervenciones de los organismos especializados en violencia de género. En su lugar, dispuso que, a los fines del seguimiento y contralor de las medidas de protección dictadas, la jueza actuante debía asegurar que los organismos intervinientes informaran de forma bimestral al juzgado el abordaje que estaban realizando a los fines del acompañamiento, fortalecimiento y empoderamiento de la mujer. Asimismo, debido a que la Unidad Fiscal ya había sido notificada de las medidas, la cuestión se declaró abstracta con relación a este punto (jueces Losi y Fernández Mendía).
Argumentos: 1. Violencia de género. Jueces. Medidas tuitivas. Protección integral de la mujer. Tutela judicial efectiva.
“La tutela de los derechos que exigen los procesos de familia, es diferente a la requerida en general a la administración de justicia, no solo por la índole de los conflictos, sino –en muchos casos– por la condición de vulnerabilidad de los individuos que los protagonizan. Es así que el art. 706 del CCC incorpora una serie de principios generales que sirven como fuente de derecho y como instrumentos de interpretación de la norma, entre los cuales se impone destacar en el particular el principio de oficiosidad que le otorga al juez de familia el rol de un verdadero director del proceso. Lo cierto es que la problemática referida a la violencia de género y a la violencia intrafamiliar se ha tornado más visible en los últimos tiempos, dando como respuesta a un cambio de paradigma en relación al abordaje que corresponde brindar en estos tipos de casos. Ante esta nueva realidad, el juez tiene un rol diferenciado que lo convierte así en una figura protagónica en el proceso, con mayores poderes y atribuciones aunque también se lo ha previsto de un recurso interdisciplinario y se lo ha prevenido de su injerencia indebida o de su actuación arbitraria (Mariela González de Vicel, El rol del juez de familia en el Código Civil y Comercial, 28/07/15, Infojus, Id SAIJ: DACF140863)…”. Es cierto […] que luego de tomadas las medidas por parte del juez interviniente, el rol de la abogada patrocinante –en el caso– recobra importancia en su deber de colaborar con aquel como también con el equipo interdisciplinario a los fines de controlar el cumplimiento de las medidas de protección dictadas, debiendo en su caso solicitar la prórroga de las mismas ante la verificación de nuevas situaciones de violencias. Mas la norma en cuestión claramente impone el deber de seguimiento de las medidas dictadas al juez que interviene en la causa, siendo este último quien debe controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, pudiendo a tal fin hacer comparecer a las partes al tribunal y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación (art. 34 de la Ley N° 26.485). Es decir, luego de dictadas las medidas, es el juez o la jueza quien debe efectuar el seguimiento de las mismas en el rol protagónico que le cabe para este tipo de procesos, no correspondiendo delegar dicha función en el abogado o abogada que patrocina a la víctima…”.
2. Proceso. Tutela anticipada. Igualdad. Jueces. Principio de oficiosidad. Debido proceso.
“Desde otro aspecto […] en pos de garantizar el principio de la igualdad de las partes litigantes, no debemos perder de vista que si bien nos encontramos en el marco de un proceso de medida autosatisfactiva, las medidas de protección dictadas no tienen una duración indefinida e ilimitada. Destacados autores señalan que aunque razones de peligro exijan la inmediata adopción de medidas de protección, el presunto autor de los hechos debe ser oído. La garantía del debido proceso exige que se notifique a la persona de la existencia del procedimiento que se le sigue y se le dé la oportunidad de exponer y probar los hechos que creyere conducentes en su descargo (Cecilia P. Grosman e Irene Martínez Alcorta, Una ley a mitad del camino. La ley de protección contra la violencia familiar, LL, 1995-B, pág. 861). Si bien en un primer estadio del proceso, el juez podría dictar sin escuchar a la otra parte la medida que proteja la integridad de la víctima, luego deberá necesariamente escuchar al agresor, brindándole las debidas garantías constitucionales, so pena de nulidad del proceso. Con lo cual se le dará participación a fin de que se presente y pruebe sus dichos con la debida asistencia letrada…”. “[L]a solución es, en la tutela urgente y anticipada, de los reflejos rápidos de la jurisdicción ante la evidencia, certeza y espesor de lo reclamado por el afectado y la urgida necesidad a satisfacerse. Lo cual singulariza a la órbita cautelar con contenido de condena en cuanto a suministrar o prestar lo que se pide, difiriendo la dilucidación del derecho a esa prestación y a cargo de qué parte, lo que será compuesto y definido al amparo del justo proceso bilateral. En el primer tramo del proceso judicial global, la jurisdicción debe dar satisfacción a la tutela urgente solicitada; recién en la segunda fase hará que cobre virtualidad el proceso justo con sus rasgos de esencia (art. 18, CN) (Augusto Morello, La tutela anticipatoria ¿Cautela material o condena? Notas para acotar su perfil. E.D. 03/02/2003, ps. 1 y ss.)…”. “[E]n virtud del principio de oficiosidad y a fin de garantizar el principio de igualdad de las partes litigantes, resulta entonces razonable que sean los organismos especializados quienes brinden al juzgado la información pertinente respecto al abordaje dado en el particular, a los efectos de que el/la juez/a requiera en su caso, la comparecencia de las partes y sus letrados (entre las que se incluye la defensora patrocinante) y/o la opinión y participación del equipo interdisciplinario para dar efectivo cumplimiento con el deber de seguimiento de las medidas de protección dictadas que la ley le impone. De ello se colige que existió una interpretación errónea de la ley por parte del órgano sentenciante, en cuanto se ha impuesto a la abogada defensora […], deberes que le conciernen a la judicatura en el rol que le cabe en este tipo de proceso…”.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, Sala A
Voces: DEBIDO PROCESO
IGUALDAD
JUECES
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD
PROCESO
TUTELA ANTICIPADA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
MEDIDAS TUITIVAS
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5203
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