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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5203
Título : | MRLM (Causa N° 1952) |
Fecha: | 31-may-2024 |
Resumen : | En 2021, una adolescente que sufría violencia por parte de su progenitor lo denunció. El juzgado interviniente dictó medidas de protección durante noventa días. Luego, convocó a la adolescente a una audiencia. En esa oportunidad, manifestó que estaba arrepentida de la denuncia. Por ese motivo, con posterioridad no impulsó el expediente. Dos años después, la joven volvió a denunciar a su padre. En su presentación, solicitó que se le prohibiera el acercamiento, así como cualquier acto que perturbara su integridad personal. En consecuencia, la jueza hizo lugar a lo requerido por el plazo de sesenta días. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia. Sin embargo, la joven no asistió y presentó un escrito para desistir del proceso. En cambio, el hombre concurrió. En esa ocasión, negó los hechos y refirió haber cumplido las disposiciones judiciales. Además, pidió el cese de las medidas. |
Decisión: | El Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de Nominación Única de Monteros supeditó la continuidad del proceso a nuevos impulsos que pudiera hacer la actora a futuro. Por lo tanto, ordenó que se mantuviera la vigilancia judicial ante cualquier iniciativa por parte de la denunciante (jueza Rey Galindo). |
Argumentos: | 1. Violencia de género. Protección integral de la mujer. Denuncia. Desistimiento. Autonomía de la voluntad. Perspectiva de género. Estado. Medidas de acción positiva. Debida diligencia. Tutela judicial efectiva. “En virtud [del Sistema de Protección Integral de Violencia], al comprobarse episodios de violencia, el juez puede tomar las medidas que estime más conveniente, de conformidad a las circunstancias particulares planteadas, con la finalidad de hacer cesar los malos tratos, mantener alejado al victimario e impedir la repetición de esos actos violentos. Así, mediante esas herramientas tuitivas se intenta resguardar a una persona ante una probable situación de violencia siendo suficiente la sospecha de maltrato psicológico o físico (cfr. 2º Cám. Civ., expte. 34.370, fallo del 23/02/2011)…” “Es crucial considerar [la] retractación desde una perspectiva de género, entendiendo que las víctimas de violencia doméstica pueden experimentar presiones psicológicas intensas y un conflicto emocional significativo, lo que podría llevarlas a retractarse de sus declaraciones iniciales. En esta misma línea, y de acuerdo a las teorías de expertos, durante el ciclo de violencia, la víctima puede pasar por fases de tensión creciente, agresión y luego reconciliación, donde el agresor podría prometer cambiar y no repetir sus actos violentos. [O]tras teorías refieren al síndrome de la acomodación, en el cual existen varias fases entre las que se encuentra la ‘retractación’, y ello ocurre cuando la falta de apoyo y acompañamiento en su sufrimiento, la víctima descubre que las amenazas del abusador se cumplen, así que desiste de la acusación en un intento de restaurar un ficticio equilibrio y por sentimientos de culpabilidad, vergüenza, confusión, o miedo […]. A la luz de dichas premisas, tanto legales como en la opinión de expertos, […] es fundamental tener en cuenta que la retractación de la joven en sí no debe interpretarse automáticamente como un indicativo de que los hechos denunciados no ocurrieron. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado la necesidad de investigar con debida diligencia los casos de violencia de género, evitando que las formalidades procesales o la falta de pruebas directas obstruyan la justicia y perpetúen la impunidad. La ley 26.485 sobre la Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, junto con la Convención de Belém do Pará, obligan a los estados partes a actuar con la debida diligencia para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres. Estos instrumentos legales y las directrices de derechos humanos establecen que los jueces deben adoptar una perspectiva de género en su enfoque, lo que implica un esfuerzo por comprender la complejidad de cada caso y evitar caer en la revictimización o el escepticismo injustificado hacia la conducta de las víctimas. Por lo tanto, en la apreciación de las pruebas, la revalorización de las conductas y en la toma de decisiones sobre este caso, […], aunque la ley procesal concede la posibilidad de concluir con este proceso, también la ley exige que el Estado actúe con diligencia para garantizar que se respeten sus derechos y se proporcionen las medidas de protección necesarias para su seguridad y bienestar. [E]s fundamental enfocarnos –como Estado– en asegurar que las intervenciones jurisdiccionales brinden protección efectiva a la víctima, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos. Esta intervención, lejos de ser una intrusión inadecuada, debe servir como un mecanismo para proteger la integridad personal de la joven. En este contexto, considero razonable admitir la decisión de [la actora] y, en su caso, asumir que el pedido de desistimiento tiene fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad (art. 19 de la Constitución Nacional). Sin embargo, esto no implica que el Estado abandone sus responsabilidades internacionales en la implementación de acciones dirigidas a la efectivización de los principios y derechos reconocidos por normas convencionales como por ley especial (CEDAW; art. 7 de la Ley 26.485). [A]sumiendo las responsabilidades internacionales correspondientes, el proceso se mantendrá postergado mientras la joven considere que nuestra intervención constituye una injerencia inapropiada en este momento. De allí que, aun cuando el curso del proceso se mantenga diferido no implica que el Estado deje de velar activa y efectivamente por el resguardo de sus derechos. Al contrario, en el cumplimiento de los fines de la ley convencional y especial en vigencia, y como acción positiva y conducente, este Juzgado permanecerá atento a cualquier impulso que, a futuro, la [denunciante], considere necesario hacer…”. |
Tribunal : | JUZGADO CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES DE NOMINACIÓN ÚNICA DE MONTEROS |
Voces: | AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DEBIDA DILIGENCIA DENUNCIA DESISTIMIENTO ESTADO MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA PERSPECTIVA DE GÉNERO PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIOLENCIA DE GÉNERO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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MRLM (Causa N° 1952).pdf | Sentencia completa | 234.51 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |