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Título : RCE c. Obra Social YPF (Causa N° 2570)
Fecha: 24-oct-2024
Resumen : Un hombre estaba afiliado a una cobertura de salud privada. Con posterioridad, se dictó el DNU 70/2023, que modificó el marco regulatorio del sistema de salud. A raíz de ello, el valor de su cuota aumentó de manera desproporcionada. Frente a esa situación, se le hizo imposible al hombre afrontar el pago de su plan. Por ese motivo, inició una acción de amparo. En su presentación, manifestó que necesitaba mantener las prestaciones médicas que utilizaba. Entonces, como medida cautelar solicitó que la empresa de medicina prepaga readecuara el monto de la cuota y dejara sin efecto los incrementos. Si bien la medida fue admitida, luego el juzgado interviniente rechazó la acción. En esa oportunidad, tuvo en cuenta el acuerdo que había celebrado la Superintendencia de Servicios de Salud con una serie de empresas de medicina prepaga y que había sido homologado en otro expediente ante el fuero civil y comercial federal de la Ciudad de Buenos Aires. En esa causa, las empresas se habían comprometido a devolver las sumas que habían cobrado en exceso en función del Índice de Precios al Consumidor. Además, se habían obligado a reincorporar a aquellas personas dadas de baja ante la falta de pago. Contra lo decidido, el actor interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar al recurso. Por lo tanto, revocó la sentencia y admitió la acción de fondo. Para decidir de esa manera, consideró que los aumentos impuestos habían sido irrazonables y habían vulnerado los derechos de las personas a la salud, a la vida y a la protección en carácter de usuarias. Asimismo, entendió que los cambios introducidos por el Poder Ejecutivo a través del DNU 70/2023 al desregular el marco normativo de la medicina prepaga iban en contra de su deber de controlar los precios (jueces Vallefin y Lemos Arias).
Argumentos: 1. Medicina prepaga. Empresa. Usuarios y consumidores. Vulnerabilidad. Poder Ejecutivo. Decreto de necesidad y urgencia. Control judicial. Control de constitucionalidad. Razonabilidad. Tutela judicial efectiva.
“[C]on fundamento en la necesidad de ‘aumentar la competitividad del sistema, se deben liberar las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga’ como consignó el Poder Ejecutivo en los considerandos del decreto 70/2023, se alteró un marco normativo que regía hacía doce años en el país y se generalizó la incertidumbre en torno al rol estatal en el control de los servicios de medicina prepaga. A raíz de los cambios normativos, las empresas aumentaron fuertemente sus precios y se provocó una extendida judicialización a lo largo del país por parte de los usuarios, pero también, el propio Estado Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros de Salud, acudió a los tribunales frente a lo que consideró una conducta abusiva e ilícita de las prestadoras…”. “[D]ebe descartarse que la cuestión analizada haya perdido virtualidad ni se haya tornado abstracta. Ello es así, en tanto, la parte actora justificó suficientemente el interés en obtener un pronunciamiento y la esencia del planteo mantiene actualidad, circunstancias que justifican una respuesta jurisdiccional. A ello cabe añadir que el asunto traído constituye un supuesto que podría reiterarse y ello exige un pronunciamiento que oriente decisiones futuras (véase doctrina de ‘Fallos’ 316:479, 310:819, 324:4064 y 340:914)…”. Tampoco debe perderse de vista que los incrementos han afectado a personas en situación de vulnerabilidad y que el derecho exige de las autoridades públicas una especial tutela (consumidores y usuarios, adultos mayores, personas con discapacidad, niños/as y adolescentes)…”. “El objeto del litigio se liga a una actividad de especial relevancia, como es, el ejercicio privado de funciones que revisten interés social y que afectan a gran parte de la comunidad. Se trata del rol de las empresas de medicina prepaga que […] ‘tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial’ (‘Fallos’ 330:3725). En esa línea, es que debe examinarse si las medidas provenientes del Estado o de los particulares superan el examen de razonabilidad, toda vez que la protección constitucional del derecho a la salud impone un manejo especialmente cuidadoso de las normas y valoración de las circunstancias relevantes para impedir la obstrucción, entorpecimiento o, directamente, el desconocimiento de su efectivo goce por parte de los sujetos tutelados…”. A partir de las modificaciones normativas consignadas, la empresa procedió en forma inmediata al incremento del servicio y lo aplicó consecutivamente mes a mes respecto del actor, todo ello en porcentajes extraordinarios que afectaron considerablemente los ingresos. Este obrar, súbito, también se ha verificado en otras causas por parte de diversas empresas de medicina prepaga y, como se dijo anteriormente, provocó una importante cantidad de litigios en estos tribunales federales. [E]n términos de nuestro máximo tribunal, ‘si bien es cierto que la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles, ello no supone que puedan desentenderse del compromiso social con sus usuarios, que involucra la preservación de la salud de ellos’ (‘Fallos’ 324:677, in re ‘Etcheverry Roberto c/ Omint SA’ del 13-3-01). De tal modo, el accionar de la empresa no puede considerarse razonable a punto tal que, el propio Poder Ejecutivo emisor de la norma derogatoria en que aquélla basa su actuación, ha rechazado la validez de los incrementos…”. “Si bien en la causa de autos la pretensión se encuentra dirigida hacia el prestador de medicina prepaga no puede dejar de examinarse, por la necesidad de una evaluación integral del asunto, la conducta del Poder Ejecutivo Nacional. El análisis, como es conocido en una extensa jurisprudencia, no recae sobre el acierto o error de decisiones que incumben a áreas de la política. Lo que le corresponde al Poder Judicial es ‘controlar la razonabilidad y constitucionalidad de tales medidas, máxime cuando éstas se traducen en normas sujetas a bruscos y veloces cambios, sin que resulte posible encontrar una respuesta apropiada y oportuna sobre la cual basar alguna certeza jurídica’ (‘Fallos: 326:417). En ese contexto, el Poder Ejecutivo Nacional efectuó severos cambios en la regulación de la medicina prepaga, en particular, respecto del rol de la autoridad de aplicación en el control de los precios (y su razonabilidad) respecto a la prestación del servicio. A raíz de esos cambios normativos, las empresas aumentaron el precio de su prestación, se generalizó la incertidumbre en torno al rol estatal en el control de los servicios de medicina prepaga y se extendió la judicialización de este asunto a lo largo del país…”. “[Se] exhibe un accionar mudable del Poder Ejecutivo respecto a la regulación de la medicina prepaga. Pero resultó claro que él mismo se opuso a los incrementos que habían nacido del decreto de necesidad y urgencia que dictó. Esta circunstancia es singularmente relevante y refuerza la conclusión alcanzada respecto de la irrazonabilidad de los aumentos. Y si bien, dentro de su esfera y en la medida jurídicamente posible, puede establecer la modalidad que considere pertinente, la actividad de las empresas de medicina prepaga está sujeta al control estatal pues ellas inciden no sólo en asuntos comerciales, sino que se vincula a cuestiones de salud pública…”.
2. Cobertura integral. Usuarios y consumidores. Contrato de medicina prepaga. Obligaciones. Buena fe. Interpretación de la ley. Responsabilidad del Estado. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“[C]orresponde recordar la sentencia condenatoria dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso ‘Brítez Arce y otros Vs. Argentina’ del 16/11/2022. Asimismo, del mismo tribunal regional, debe hacerse una particular referencia al caso ‘Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana’ en el que se estableció que ‘[L]os Estados son responsables de regular […] con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad’. Según jurisprudencia de esa Corte, los Estados tienen también el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado (Caso ‘Gonzáles Lluy y otros’…)”. “[S]i bien la naturaleza de la relación que liga a la actora con la demandada es de carácter convencional, está atravesada por derechos que el Estado –a través de sus agencias– debe tutelar. Se trata de contrato de larga duración, donde las partes tienen el deber legal de ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato (art. 1011 del CCyC), lo que en definitiva constituye un refuerzo del deber de buena fe que rige como principio general en todo tipo de contratos (art. 961 del CCyC). Esa reciprocidad entre partes es dinámica, motivo por el cual el contenido del contrato puede ir adaptándose en función de contextos cambiantes que incidan en esa relación, pero dichas modificaciones deben ser precedidas del cumplimiento de las normas que protegen a usuarios y consumidores, no ser sorpresivas ni abusivas sino tener carácter previsible…”. “[L]a Empresa se atribuyó la facultad de implementar aumentos en las cuotas de medicina prepaga sin informar un parámetro objetivo y cuantificable para su determinación, Invocando genéricamente un nuevo régimen normativo y abandonando una práctica que se venía siguiendo con anterioridad a aquél. Esa circunstancia impone la aplicación del principio que determina optar por la interpretación más favorable para el consumidor o usuario (art. 3 de la ley 24.240); pauta que alcanza tanto a la interpretación de la ley como del contrato […] 685), ya que a esta altura de la evolución legislativa, doctrinal y jurisprudencial, no cabe duda acerca de que en materia de interpretación contractual y de acuerdo con lo prescripto por el art. 1198 del Código Civil [actual art. 961 CCyC], debe optarse por privilegiar a la parte más débil…”. “[L]a parte actora se ha visto obligada a accionar frente a la conducta de la demanda que, a través de su actuar, alteró súbitamente el curso de la relación contractual que los liga y puso en peligro –de cese o de severa dificultad– la continuidad de la cobertura de salud de aquella. Esos extremos justifican acoger la acción planteada y ordenar a la demandada que, en lo sucesivo, proceda conforme a las normas precitadas en el marco de la relación contractual que une a ambas partes…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III
Voces: BUENA FE
COBERTURA INTEGRAL
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL JUDICIAL
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
EMPRESA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MEDICINA PREPAGA
OBLIGACIONES
PODER EJECUTIVO
RAZONABILIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
USUARIOS Y CONSUMIDORES
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5004
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