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Título : DGA (Causa N° 7808)
Fecha: 15-ago-2024
Resumen : Un hombre tenía una discapacidad física a raíz de dos enfermedades crónicas. Esas afecciones le ocasionaban insuficiencia cardíaca y una corta expectativa de vida. Por esa razón, sus médicos tratantes le prescribieron varios medicamentos. Asimismo, el hombre percibía una pensión no contributiva por discapacidad y se encontraba afiliado al Programa Federal Incluir Salud, dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS). En ese contexto, solicitó a ese Programa, a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) y al Banco de Drogas Especiales –ambos del Ministerio de Salud de la Nación– la cobertura de la medicación. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Frente a esa situación, interpuso una acción de amparo contra los referidos organismos. El juzgado de primera instancia hizo lugar al reclamo. En ese sentido, obligó a los demandados a que proveyeran la medicación que necesitaba el actor de manera inmediata, gratuita e ininterrumpida, hasta que finalizara el tratamiento médico. Contra lo decidido, la ANDIS presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, destacó que no era una obra social y que solo se ocupaba de transferir recursos financieros a las distintas jurisdicciones para que cumplieran sus objetivos. Por lo tanto, manifestó que la demanda debía enderezarse contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en particular contra la Dirección Provincial de Acceso a los Servicios de Salud. Así pues, señaló que el actor había requerido la medicación a esa Dirección y que el trámite había sido autorizado para una provisión trimestral. Agregó que, al vencimiento de cada período, el hombre debía acompañar una orden médica actualizada a fin de renovar el pedido en la región más cercana a su domicilio, que era en la provincia. Por último, la ANDIS manifestó que el amparo era una vía procesal excepcional que no debía suplir los procedimientos administrativos correspondientes.
Decisión: La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmó la sentencia de la instancia anterior. De esa forma, determinó que le correspondía a la ANDIS la cubertura de la medicación solicitada, sin perjuicio del derecho que tuviera el Estado Nacional frente al provincial. Ello en virtud del convenio suscripto por ambos Estados mediante el cual el gobierno local asumió la atención médica integral de los beneficiaros de pensiones no contributivas afiliados al PROFE (actual Programa Federal Incluir Salud) y residentes en la provincia de Buenos Aires (jueces Alemany –según su voto–, Treacy y Gallegos Fedriani).
Argumentos: 1. Personas con discapacidad. Tratamiento médico. Medicamentos. Cobertura integral. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Acción de amparo. Admisibilidad. Estado Nacional. Provincias. Medidas de acción positiva. Sistema Nacional de Seguro de Salud. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[E]n cuanto a la admisibilidad de la vía escogida por el actor –frente al agravio de la demandada referido a la existencia de procedimientos reglamentarios previstos para la obtención del medicamento–, resulta pertinente señalar que cuando se trata del amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben ‘…encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora, tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso’ –del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema (Fallos 329:4918; 330:4647; 331 :563)–. En efecto, se trata aquí de garantizar de forma efectiva el acceso del derecho a la salud de una persona con discapacidad y, por ese medio, asegurar el derecho a la vida del amparista. El apego estricto a las formalidades procesales, no puede prevalecer sobre la sustancia de los derechos debatidos. [M]ás allá del análisis formal de la vía escogida por la actora, corresponde resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la vía expedita del amparo resulta admisible en aquellas situaciones urgentes en las que peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por ello se exige, para su admisibilidad, la presencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, puede originar un daño concreto y grave que sólo puede ser eventualmente reparado por esa vía urgente y expedita (Fallos 330:1407 y sus citas)…”. “[E]stablecida la existencia de obligaciones estatales inexcusables en esta materia, el ANDIS se agravia por entender que la responsabilidad debería recaer –de manera exclusiva– en la provincia de Buenos Aires. Es decir, si bien la aquí demandada no controvierte la necesidad de la medicación, ni el derecho del actor a obtener la cobertura a través del Programa Federal de Salud ‘Incluir Salud’, lo cierto es que cuestiona la decisión de grado con sustento en una cuestión presupuestaria y organizativa que –en principio y de acuerdo al modo en que quedó planteado el asunto– no podría resultar oponible al amparista…”. “En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho expresamente que las omisiones en que incurren las autoridades públicas permiten avizorar la inminencia de un menoscabo a aquel bien que, como la salud, merece la máxima tutela no sólo por su prioridad indiscutible, sino también por resultar imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal en tanto condiciona la libertad de toda opción acerca del proyecto vital (Fallos 329:1226, con cita de Fallos 325 :292; 325:1598; 326:4931). Agregó que, cuando se trata de la continuidad de un tratamiento, resulta de aplicación el principio con arreglo al cual la protección de la salud no sólo es un deber estatal impostergable, sino que exige una inversión prioritaria (Fallos 329:1226, con cita de Fallos 323:1339, 1362). [A] la luz de las obligaciones internacionales a las que se ha comprometido el Estado Nacional […] se destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– con acciones positivas. Ahora bien, debe puntualizarse que la obligación que pesa sobre la autoridad nacional le es exigible a ella sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 323:3229, considerando 16º). En este orden de consideraciones el Alto Tribunal ha destacado, puntualmente, que el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego, en el caso, es el derecho a la salud de las personas con discapacidad, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales (Fallos 323:3229)…”. “[L]o expresado pone en evidencia la función rectora que debe ejercer el Estado Nacional en este campo y, en particular, la Agencia Nacional de Discapacidad, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios (art. 1º del Decreto Nº 698/2017). [A] propósito del reparto de competencias en un Estado Federal, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que la descentralización no reduce en modo alguno la responsabilidad general del Estado parte de cumplir sus obligaciones dimanantes del Pacto (artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), como principal garante de los derechos en él reconocidos (Comité DESC, ‘Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Alemania’, aprobadas en su 64º periodo de sesiones, E/C.12/DEU/6). Asimismo, ha puntualizado que las obligaciones contraídas en virtud del Pacto son vinculantes para el Estado parte en su conjunto, y que todos los poderes del Estado, y otras autoridades públicas o estatales, a cualquier nivel, están en condiciones de asumir la responsabilidad que incumbe al Estado parte en virtud del Pacto (Comité de Derechos Humanos, ‘Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de los Estados Unidos de América’, aprobadas en su 110º periodo de sesiones, CCPR/C/USA/4). [E]n una controversia que versa sobre el derecho a la salud y el acceso a prestaciones médicas en favor de una persona con discapacidad, no resulta admisible la posición asumida en estas actuaciones por la representación estatal. En efecto, no sólo resulta clara la obligación del Estado Nacional con base en normas constitucionales, internacionales e internas, sino que también tenía el deber de expedirse frente a una petición urgente efectuada en sede administrativa, no obstante la cual guardó silencio…”. “[A]dhiero en lo sustancial a lo expuesto en los votos que anteceden, con la salvedad de que en virtud de lo expresado en Fallos 342:692, con remisión al Dictamen del Ministerio Público Fiscal, en el decreto provincial 880/04; en el decreto nacional 160/18, y en sus normas complementarias; corresponde hacer saber de la sentencia al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires; a fin de dar, en lo sucesivo, cumplimiento a los requisitos específicos previstos para obtener la cobertura efectiva de manera periódica…” (del voto del juez Alemany).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
COBERTURA INTEGRAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
ESTADO NACIONAL
MEDICAMENTOS
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PROVINCIAS
SISTEMA NACIONAL DE SEGURO DE SALUD
TRATAMIENTO MÉDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3028
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