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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5372
Título : | CII (Causa N° 14163) |
Fecha: | 9-ago-2017 |
Resumen : | En el marco de una causa penal, se ordenó el desalojo de una comunidad guaraní asentada en Salta. La orden se ejecutó de manera violenta, por lo que las familias debieron migrar hacia Buenos Aires. Allí se asentaron en La Plata. Ante las dificultades económicas para afrontar los costos de los alquileres, se trasladaron a otras localidades aledañas. En 2017, las personas afectadas iniciaron una acción de amparo colectivo contra el Poder Ejecutivo Nacional y la provincia de Buenos Aires. También solicitaron la citación de la provincia de Salta como tercero. En su presentación –con el patrocinio de la Comisión Provincial por la Memoria– reclamaron la devolución de tierras aptas y suficientes para su desarrollo, así como el reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena. Además, pidieron como medida cautelar que se les otorgara una fracción de un terreno que le pertenecía al municipio de La Plata hasta que se dictara sentencia definitiva. En ese contexto, tomó intervención la Defensoría Pública Oficial de La Plata, en representación de las personas menores de edad involucradas. Esa defensoría requirió la colaboración del Programa sobre Diversidad Cultural de la Defensoría General de la Nación, que presentó dos informes. |
Decisión: | El Juzgado en lo Civil, Comercial, Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 4 declaró inadmisible la acción colectiva, ya que consideró que no reunía los requisitos establecidos en la normativa. Por lo tanto, dispuso que se debía recaratular el proceso como amparo. A su vez, rechazó la medida cautelar peticionada por los accionantes. Por último, exigió a las demandadas que cumplieran con el informe previsto en el artículo 8 de la Ley N° 16.986 (juez Recondo). Esta sentencia fue recurrida y, con posterioridad, revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. |
Argumentos: | 1. Pueblos indígenas. Procesos colectivos. Verosimilitud del derecho. Tierras fiscales. Interés público. “[N]o se encuentran cumplidos los recaudos para la procedencia del proceso colectivo. El hecho que da origen al inicio de las presentes actuaciones afectaría derechos de una comunidad indígena específica como es la COMUNIDAD AVA GUARINI IWI – IMEMB ´Y (HIJOS DE LA TIERRA), y de los individuos indígenas que la conforman como una organización comunitaria a partir de su escisión de la Comunidad Iguopeigendá, originaria de la región NOA de nuestro país. Resulta evidente que la sentencia que se dicte en esta causa tendrá efectos naturales sobre la referida comunidad y todos sus integrantes, presentes y futuros, tanto en su faz personal –individual como en su faz comunitaria– colectiva. Pero vale aclarar que la pretensión no está concentrada –tampoco podría– en expandir sus efectos comunes a todos los demás miembros e integrantes de las restantes comunidades indígenas existentes en el vasto territorio de la República. [L]a sola circunstancia de que la acción sea iniciada por una comunidad –indígena o no– no la torna, per se, en destinataria de un proceso colectivo en los términos de las Ac. 32/14 y 12/16 CS. Como dato objetivo, basta consultar el Registro de Procesos Colectivos para advertir que a la fecha no surge inscripto ningún proceso de este tipo que involucre la ‘clase’ o ‘materia’ vinculada a los derechos de los ‘pueblos originarios’, ‘derechos indígenas’, ‘comunidades indígenas’, o similares, a pesar de los innumerables reclamos judiciales iniciados a la largo y ancho del territorio nacional. Y a pesar, por cierto, de la indudable trascendencia constitucional que encarnan tales reclamos. [E]n tren de atender todos los intereses que protege nuestra Constitución, cabe preguntarse qué alcances tendría la sentencia colectiva y cuáles serían sus límites subjetivos. Es decir, que personas quedarían sometidas al decisorio y por ende la situación en que se hallarían quienes no hubiesen sido parte del proceso. [F]rente al carácter erga omnes que reviste la sentencia en un proceso colectivo, los intereses y derechos de los miembros ausentes en el presente podrían verse afectados. [D]ada la necesaria expansión de los efectos de la cosa juzgada derivada de la sentencia respecto de otros miembros indígenas que no forman parte del proceso, se plantea la razonable incertidumbre de que, más que proteger, en realidad pueden vulnerarse derechos indígenas de integrantes de otras comunidades que no conforman el colectivo de la comunidad reclamante de autos, respecto de los cuales se desconoce ciertamente si poseen interés en perseguir idéntica pretensión…”. “El análisis de la verosimilitud del derecho, aún con el alcance preliminar que cabe hacer del mismo, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistirá a quien peticiona el auxilio judicial. [E]s decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad (C.Civ.Com.Fed., Sala I, causa 998/2002, resoluc. 21/2/02). Ella debe ser examinada con mayor rigor cuando lo que se procura a través de una medida cautelar es el desapoderamiento de una fracción de tierras fiscales ubicadas en el Partido de La Plata, que serían de propiedad de la Municipalidad de La Plata [...] máxime si no se ha aportado elemento probatorio alguno que permita discernir ciertamente, aun dentro del estrecho marco de conocimiento que permite el andarivel precautorio, si la fracción de tierra en cuestión se encuentra afectada o no al dominio público del Estado municipal y su correspondiente uso parte de la sociedad en su conjunto. [N]o obstante los derechos reconocidos en favor de la actora por el plexo normativo ya citado en autos [...], lo cierto es que el desapoderamiento cautelar que propone la actora, sin sentencia firme que así lo disponga, afecta de manera directa, material y jurídica el derecho de propiedad municipal y las potestades exclusivas del municipio que, como Estado, posee sobre los bienes de su propiedad, como son los de usar, gozar y disponer de los bienes municipales de acuerdo al derecho público y privado vigente, y de darles el destino y afectación que mejor convenga al interés público municipal (arts. 17, 18, 14, 28, 123 y cdtes. C.N.). Tales derechos –en tanto afectados al interés público– son también dignos de tutela suficiente. Teniendo en cuenta esas circunstancias, [...] la verosimilitud en el derecho de la actora no resulta en grado suficiente para viabilizar el liso desapoderamiento en su favor de bienes de titularidad del municipio de La Plata, situación que podrá ser despejada y establecida de forma definitiva cuando se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión traída a discusión…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5370 |
Tribunal : | Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 4 de La Plata |
Voces: | INTERÉS PÚBLICO PROCESOS COLECTIVOS PUEBLOS INDÍGENAS TIERRAS FISCALES VEROSIMILITUD DEL DERECHO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5373 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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