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Título : Luna (causa N° 21251)
Fecha: 19-ago-2024
Resumen : Una mujer que se desempeñaba en la Gendarmería Nacional denunció a su superior jerárquico ante el área de género de la institución. Entre otras cuestiones, expresó que el hombre revestía el cargo de Suboficial Mayor y que realizaba contactos físicos inapropiados, manifestaciones con contenido sexual y gesticulaciones obscenas dirigidas hacia su persona en frente de sus compañeros varones. La mujer solicitó que la denuncia se mantuviera reservada, para resguardar su integridad y privacidad. Sin embargo, de forma posterior su denuncia se cargó de manera pública en el Sistema de Gestión Documental Electrónico (GDE) de la institución. En ese contexto, la denunciante solicitó un cambio de tareas. En consecuencia, las autoridades le impusieron una restricción de armamento, lo que le generó un impedimento para realizar guardias y una restricción de sus condiciones laborales. La mujer realizó la denuncia ante el juzgado federal correspondiente. De forma posterior, la fiscalía y la Defensoría Pública Oficial en calidad de querellante solicitaron el procesamiento del hombre por el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes de funcionario público, por el maltrato a una mujer que ostentaba un cargo inferior en la jerarquía militar.
Decisión: El Juzgado Federal de Córdoba N°3 procesó sin prisión preventiva al hombre por los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes de funcionario público, en los términos del artículo 249 bis del Código Penal. Además, requirió a Gendarmería Nacional que dispusiera las medidas necesarias para preservar la intimidad de las personas que denunciaran hechos vinculados a violencias por motivos de género (juez Vaca Narvaja).
Argumentos: 1. Abuso de autoridad. Incumplimiento de deberes de funcionario público. Fuerzas de seguridad. Violencia de género. Interpretación de la ley. Tipicidad. “[S]e deduce la potencial responsabilidad [del hombre imputado] por la comisión de abuso de poder en perjuicio de [la denunciante], encuadrado en lo previsto por el artículo 249 bis del Código Penal, lo cual implicaría una transgresión a los términos de la Ley N°26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”. “El texto del artículo 249 bis del Código Penal reprime al militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltrate de cualquier forma a un inferior. [L]a dinámica del tipo penal exige dos condiciones para reprimir el hecho, por un lado que la conducta incriminada sea realizada por un militar ‘en funciones prevalido de su autoridad' y por otro lado, que el mismo actúe en forma ‘arbitraria’. El militar se halla en funciones cuando se encuentra desempeñando un acto de servicio, incurriendo en un abuso de autoridad cuando emplea ésta de manera excesiva en relación al uso común que debe efectuarse de la misma. Dicha circunstancia configura una modalidad abusiva en el ejercicio de la autoridad que le confiere el orden legal. Asimismo, debe estimarse que el militar actúa de manera arbitraria cuando su conducta no se ajusta a la normativa aplicable, rigiéndose por su propia determinación personal…”. “Cabe puntualizar que el término ‘militar‘ comprende a todas aquellas personas que forman parte de las fuerzas armadas de un país y que poseen un rango o grado dentro de dicha estructura, por ende, no se suscita controversia alguna respecto a la condición de militar que revestía [el hombre imputado] al momento de los hechos, ya que el mismo ostentaba el cargo de Suboficial Mayor de la Gendarmería Nacional Argentina, la cual es una fuerza de seguridad, de naturaleza militar, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación”. “[E]l tipo penal de abuso de autoridad contemplado en el artículo 249 bis C.P., exige que el sujeto pasivo sea también un militar. En ese sentido, dicha calidad resulta aplicable a la [denunciante], en su carácter de integrante de la Gendarmería Nacional Argentina. [El hombre imputado, al momento del hecho] se encontraba prestando servicios como encargado en […] la Gendarmería Nacional Argentina, lo que implica que el nombrado ostentaba jerarquía superior al resto del personal que se encontraba bajo su mando”. “El maltrato al que se refiere el Art. 249 bis del C.P., puede manifestarse de manera psíquica, a través de insultos y menosprecios perpetrados ante el personal subordinado, o bien de forma física, mediante la imposición de ejercicios abusivos o de extrema rudeza, así como la aplicación de golpes u otras formas de violencia física. La antijuridicidad de tales conductas radica en que el autor actúa con pleno conocimiento de que su comportamiento es arbitrario y genera un maltrato, ya sea de naturaleza física o psicológica, hacia los subalternos sometidos a su autoridad…”.
2. Responsabilidad del Estado. Violencia de género. Apreciación de la prueba. Debida diligencia. “Los hechos denunciados, como así también la valoración de la prueba incorporada en las actuaciones, deberán ser analizados a través de la perspectiva de género [...] La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’ establece la obligación de los Estados, a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Esta obligación de debida diligencia también impone a los Estados el deber de llevar a cabo investigaciones exhaustivas con el fin de dar respuestas adecuadas a las víctimas”. “[E]l análisis desde una perspectiva de género trasciende el abordaje focalizado en la situación particular de las mujeres. Su propósito radica en comprender las relaciones de poder que se configuran socialmente entre los distintos géneros, y cómo estas moldean y dan forma a los diversos fenómenos y dinámicas que conforman la realidad”.
3. Violencia institucional. Fuerzas de seguridad. Confidencialidad. Debida diligencia. Revictimización. “Cabe destacar que la actuación de Gendarmería Nacional frente a la denuncia de [la mujer] […] evidencia una clara vulneración a sus derechos y un trato revictimizante, al exponerla públicamente y restringir sus condiciones laborales, lo que la colocó en una situación de indefensión y avasallamiento, profundizando la violencia de género de la que había sido objeto. Esta conducta por parte de la fuerza de seguridad configura un ejercicio de violencia institucional, que obstaculiza el acceso a la justicia y perpetúa la desigualdad de género”. “De las constancias incorporadas al expediente, se desprende que, al momento de efectuar la denuncia correspondiente, [la mujer denunciante] solicitó expresamente que la misma se mantuviera en carácter reservado, con el fin de resguardar su integridad y privacidad. No obstante, por razones aún no determinadas, —pero que podría tratarse de un error del sistema del Sistema de Gestión Documental [...]—, la referida denuncia fue expuesta públicamente, permitiendo el acceso a la misma por parte de diversos usuarios [...]. En este sentido, la institución en la que tuvieron lugar los hechos denunciados no adoptó las diligencias necesarias para restringir la información y preservar la intimidad de la requirente [...] incurriendo en una conducta omisiva que evidencia una falta de la debida diligencia exigible”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5351
Tribunal : Juzgado Federal Nro. 3 de Córdoba
Voces: ABUSO DE AUTORIDAD
APRECIACION DE LA PRUEBA
DEBIDA DILIGENCIA
FUERZAS DE SEGURIDAD
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
REVICTIMIZACIÓN
TIPICIDAD
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5148
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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