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Título : Martínez y otro (causa N° 6279)
Fecha: 15-mar-2024
Resumen : Dos mujeres que se desempeñaban laboralmente en el Centro de Detención Judicial de Mendoza −Unidad N° 32− del Servicio Penitenciario Federal sufrían distintos tipos de violencia con motivo de género por parte de dos superiores jerárquicos. Por un lado, C.C. comenzó a recibir mensajes del director de la unidad con contenido ambiguo y sexual. El hombre la invitaba de manera constante a salir y a pasar tiempo a solas. Controlaba sus movimientos dentro de su lugar de trabajo, sus horarios de entrada y salida, y la relevaba de tareas con el fin de llevarla hasta su casa. En una oportunidad, al saludarla corrió la cara y le pasó la lengua por los labios. En otra ocasión, la abrazó cruzándole los brazos por la espalda y apretándola contra su cuerpo y sus zonas íntimas. En un tercer hecho, la mujer fue convocada a la oficina de su jefe y repentinamente la golpeó con la mano abierta a la altura del muslo. Luego de esos hechos, el hombre le solicitaba que borrara los mensajes de whatsapp que le había enviado. La mujer intentó tomar distancia de la situación. Sin embargo, su jefe comenzó a maltratarla y denigrarla frente a sus compañeros de trabajo. Incluso amenazó con golpearla y trasladarla a otra unidad penitenciaria, para lo que utilizaría el contacto de su hermano que trabajaba en la Dirección de Recursos Humanos. Por esa razón, C.C. acudió a la subdirectora del establecimiento, que elevó un informe institucional y le aconsejó realizar una denuncia penal. Ese mismo día, la mujer intentó salir de la unidad a tal efecto, pero un compañero se lo impidió por orden directa del director. Finalmente, radicada la denuncia, la mujer sufrió represalias y fue trasladada a otra unidad penitenciaria. Por otro lado, F.C. había solicitado una licencia psiquiátrica como consecuencia de un episodio violento realizado por el director de la unidad. En esa oportunidad, la había sometido a gritos y humillaciones frente a compañeros de trabajo. Otorgada el alta, su médico tratante le prescribió la continuidad de un tratamiento farmacológico. F.C. aportó todos los certificados médicos en tiempo y forma. Sin embargo, al reincorporarse a sus tareas laborales, recibió maltratos por parte de director y de otro compañero. Esos maltratos incluyeron cambios en su horario de trabajo, que F.C. no podía cumplir a consecuencia de su tratamiento. Además, el director se presentaba en el lugar donde ella ejercía funciones para vigilarla. Asimismo, fue víctima de burlas sobre su aspecto físico y de gaslighting en relación a sus funciones en el ámbito laboral. Como consecuencia, solicitó el pase a otra institución y, una vez obtenido, realizó la denuncia penal. Los dos hombres fueron imputados por los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público en contexto de violencia de género. Además, el director de la unidad fue acusado por el delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por un funcionario de la fuerza de seguridad en ocasión de su función, también en contexto de violencia de género.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, por unanimidad, condenó al director de la unidad a la pena de tres años de efectivo cumplimiento e inhabilitación especial perpetua por el delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por un funcionario de la fuerza de seguridad en ocasión de su función −tres hechos− e incumplimiento de los deberes de funcionario público, todos en contexto de violencia de género. Por su parte, condenó al otro hombre a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público en contexto de violencia de género −dos hechos−. Asimismo, les impuso la realización de un taller sobre violencia de género. Por último, recomendó al Servicio Penitenciario Federal la creación de un área de género y el impulso de reformas que asegurasen que no se brindase patrocinio jurídico institucional al personal que se encuentrara acusado en casos de violencia de género y graves violaciones a los derechos humanos (jueces Salinas, Cortes y Naciff).
Argumentos: 1. Abuso sexual. Amenazas. Acoso laboral. Prueba. Prueba testimonial. Indicios. Valoración de la prueba. Perspectiva de género.
“Es sabido que estos delitos constituyen criminológicamente delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta y suelen cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos y muchas veces sin la existencia de rastros. Por ello, la víctima del delito es un testigo con un status especial y su declaración presenta un valor de legítima actividad probatoria. Es más, la declaración de la misma tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, posee la virtualidad procesal necesaria para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. En esta inteligencia, la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en la causa nº 23072/2011/TO1, caratulada ‘Taborda’ determinó que el estándar de prueba que se exige para arribar al grado de certeza necesario a efectos de pronunciarse sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del inculpado, en este caso se satisface de un modo distinto, menos riguroso que aquel que puede exigirse para otros supuestos. Principalmente, porque los hechos constitutivos del delito de abuso sexual, por lo general, son llevados a cabo en ámbitos íntimos excluidos de terceras personas que puedan dar fe de lo ocurrido. Lo determinante en esta clase de asuntos, a los efectos de la reconstrucción histórica del hecho, suele ser pura y exclusivamente el relato de la víctima”. “[E]l principio de amplitud probatoria no significa modificar los estándares de evidencias que rigen para todos los casos en materia penal, si no que implica una mayor intensidad en las medidas para investigar y, luego, sancionar, que comprenda una valoración integral y con perspectiva de género de todos los elementos probatorios llevados al juicio”. “El hecho indiciario tiene que basarse en un dato específico, cierto y verosímil, que guarde relación con el hecho principal, pues su fuerza probatoria se asienta en la relación de logicidad que se revela a partir del dato psíquico o físico, debidamente acreditado, al que llamamos indicio con otra circunstancia −desconocida− cuya existencia se pretende acreditar por vía de inferencia de presunción, a la que denominamos ‘conclusión inferida o indicada’”. “[E]l testimonio de la víctima −coherente y sin fisuras− valorado con criterios de lógica, sana crítica racional y perspectiva de género, se encuentra robustecido con las demás pruebas testimoniales remarcadas, con la fuerza probatoria y certeza suficiente para declarar su veracidad y desvirtuar la estrategia de la defensa. En tal sentido, [se valora] que los testimonios son contundentes y ayudan a vislumbrar muchas de las situaciones descriptas por CC, entre ellas, el abuso sexual, las amenazas que habría sufrido, como así también el hostigamiento, acoso y persecución a la que habría sido sometida por el encausado por haberse negado a tener una relación íntima con él. Sumado a las conclusiones que anteceden, se hace necesario resaltar que los hechos probados, constituyen hechos de violencia contra las mujeres en los términos de los art. 4, 5 y 6° de la Ley 26.485, en tanto [el imputado] utilizó su posición de director del establecimiento penitenciario donde ambos trabajaban afectando a C.C. mediante vigilancias dentro del ámbito laboral, exclusivos hacia su persona, como por ejemplo, ejerciendo un estricto control de horario de salida, de llegada, también sobre las tareas que desempeñaba, entre otras cosas, observaciones que debía realizar su jefa inmediata, es decir, la Subdirectora […], perjudicando gravemente su vida, su integridad física y psicológica”. “[C]orresponde meritar que quienes habrían sido testigos en la instancia anterior, formaban parte del mismo lugar de trabajo que [el director de la unidad], siendo este último, la autoridad máxima de dicha unidad detención, por lo cual, al valorar los dichos vertidos por ellos, no [se puede] soslayar la subjetividad de quien debe declarar sobre hechos cometidos por su superior, quien tenía la facultad de decidir acerca de su futuro laboral. Máxime teniendo en cuenta que el hermano del imputado trabajaba en la Dirección Nacional, como director de RRHH”.
2. Abuso sexual. Agravantes. Abuso de autoridad. Consentimiento. Tipicidad. Interpretación de la ley. Perspectiva de género. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
“[E]l agravante previsto en el inc. e) del art. 119, requiere que esa intromisión sobre la autodeterminación sexual de la víctima, lo sea mediante abuso de autoridad o existencia de poder del autor sobre aquella. La relación de autoridad o de poder se debe dar de manera directa entre el autor y quien resulte afectado y, debe proyectarse en el ámbito de la autodeterminación de la persona en el sentido de restringir su capacidad de decisión, el impedimento del derecho a la disponibilidad del propio cuerpo en cuanto a su sexualidad, que es lo que se quiebra cuando se produce una agresión sexual”. “Particularmente, de acuerdo a la plataforma fáctica, la cuestión transita por los carriles del denominado ‘factor sorpresa’ que ha sido asimilado a la violencia ya que es dable que acontezca que el sujeto pasivo sea sorprendido por algún acto abusivo del agente y por ende, no se puede dar una resistencia ya que al presentarse una situación intempestiva aparece como un tanto inviable que se pueda suponer la existencia de un peligro. El caso es que esa característica de ataque tiene lugar en contra de la voluntad de la víctima, en tanto y en cuanto no se encuentre en condiciones de resistir o impedir dicho ataque”. “[L]a relación de subordinación prevista en el tipo penal atribuido, debe analizarse en el marco de la perspectiva de género y, cualquier interpretación sobre la presencia o ausencia de consentimiento basada en estereotipos de género resulta contraria a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, en particular la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que cuenta con jerarquía constitucional, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)”. “Si el bien jurídicamente protegido es la autodeterminación sexual o libertad sexual de una persona, el no consentimiento radica en que esa persona, hoy víctima, no eligió que el agresor se entrometiera y avasallara su persona, su físico y sus partes pudendas, esta acción fue contra su voluntad, deseo y elección. Esta pérdida de libertad de decisión, en el caso que nos convoca se construye a partir de tres factores que han concurrido: La relación de superioridad o poder que [el director de la unidad] ejercía sobre C.C., tal como fue desarrollado en el apartado precedente, el factor sorpresa que hace imposible en un primer momento reaccionar ante la agresión sexual y la falta de consentimiento de la víctima”.
3. Violencia de género. Fuerzas de seguridad. Servicio Penitenciario Federal. Actos discriminatorios.
“A tal punto se pone de manifiesto la relación asimétrica, jerárquica, no solo desde lo laboral sino también desde lo funcional, que a modo de ejemplo se pudo observar en el hecho de que los imputados fueron representados por dos defensores cada uno, pertenecientes al SPF, en tanto que las víctimas no recibieron asistencia letrada por parte del SPF y tuvieron que recurrir a la Defensa Oficial; ni tampoco fueron asistidas psicológicamente por personal del Servicio, lo cual reviste carácter obligatorio para todo su personal sin distinción de sexos, recientemente corroborado esto por resolución 159/2024 de 20/03/2024 dictada por el Ministerio de Seguridad. […] Conforme lo acontecido durante el desarrollo de la presente causa queda demostrada la actitud manifiesta del servicio en defensa de los varones, lo que es muestra cabal de discriminación y violencia institucional en relación con las mujeres de la fuerza”.
4. Violencia de género. Acoso laboral. Abuso de autoridad. Amenazas. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Perspectiva de género. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
“Las situaciones relatadas y corroboradas en esta declaración revelan un claro hostigamiento hacia FC, que trata de pequeñas situaciones reiteradas en el tiempo, prácticamente imperceptibles, que de manera aislada no constituyen un ilícito pero que si son tomadas en forma conjunta adquieren entidad para el derecho penal. En efecto, se encuentra acreditada con el grado de certeza que se requiere en esta instancia, la violencia que [habrían] ejercido [los imputados]Martínez y Maidana sobre FC: psicológica y simbólica mediante hostigamientos y burlas de distinto tenor, porque el uniforme que usaba le quedaba grande debido a la disminución de peso, al hablarle en diminutivo como si no entendiera lo que le decían, mediante gritos por parte de [el directo de la unidad]Martínez frente a sus compañeros de trabajo; y por parte de [su coimputado]Maidana, mediante la ocultamiento de libros de trabajo de responsabilidad de la víctima, cambios de turno que le afectaban y comprometían su salud psiquiátrica, negando conocer el diagnóstico médico de FC a pesar de las presentaciones de los certificados médicos, recorridas en sus guardias para generar malestar en su equipo de trabajo”. “Es así que [los acusados]Martínez y Maidana desplegaron conductas dentro de un contexto de violencia de género, en el que se explican cuestiones que quizá aisladamente no hubiesen tenido significación penal, pero cuya reiteración, resulta demostrativa de una clara misoginia, incurriendo en abusos de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos en clara violación a todas las leyes, convenciones y normativas nacionales e internacionales dictadas en relación, como es el caso de la Ley 26.845 de ‘Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollan sus relaciones interpersonales’, la ‘Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer’, conocida como ‘Belém do Pará’, el ‘Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo –convenio 190– adoptado por la Conferencia General de la Organización del trabajo en Ginebra, Suiza’, así como la jurisprudencia y la doctrina sobre estándares internacionales de interseccionalidad en casos de violencia de género –UFEM– creada por el Ministerio Público Fiscal de la Nación”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Mendoza
Voces: ABUSO DE AUTORIDAD
ABUSO SEXUAL
ACOSO LABORAL
ACTOS DISCRIMINATORIOS
AGRAVANTES
AMENAZAS
CONSENTIMIENTO
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
FUERZAS DE SEGURIDAD
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO
INDICIOS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
TIPICIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VIOLENCIA DE GÉNERO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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