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Título : PBT (Causa N° 770)
Fecha: 23-ene-2024
Resumen : Una niña de doce años vivía con sus hermanos y un tío que era su guardador desde el fallecimiento de sus progenitores. En ese contexto, la niña era abusada y sufría violencia psicológica y doméstica por parte del hombre. Asimismo, desde que nació la niña tenía VIH y se atendía en el Hospital Muñiz. Con posterioridad, intervino el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño de Lomas de Zamora y se inició una medida de abrigo por la niña y sus hermanos. En ese marco, el hospital informó que la niña cursaba un embarazo de treinta semanas de gestación producto del abuso sexual sufrido por parte de su tío. En reiteradas entrevistas médicas, la niña manifestó su deseo de interrumpir el embarazo. No obstante, intervino la asesora tutelar y solicitó una medida cautelar para que se suspendiera la aplicación de la ley N° 27.610 y su decreto reglamentario N° 516/2021 que estipulaban el protocolo de actuación para la interrupción legal del embarazo (ILE). En esa oportunidad, resaltó que era necesario que el hospital informara si el procedimiento de ILE y el nacimiento con vida del niño por nacer podían afectar la salud de la niña gestante. El juzgado no hizo lugar a la medida cautelar. A su vez, dispuso la inmediata aplicación del protocolo, de acuerdo con la decisión de la niña. Contra esa resolución, la asesora tutelar presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que el rechazo de la medida violaba el derecho a la vida de la persona por nacer.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, consideró que la aplicación de la ley N° 27.610 y su protocolo de actuación para la interrupción legal del embarazo (ILE) debían resolverse en el ámbito de la salud sin la intervención judicial. (jueces Rodiño y Conti).
Argumentos: 1. Interrupción legal del embarazo (ILE). Maternidad. Niños, niñas y adolescentes. Autonomía. Consentimiento. Derechos reproductivos. Perspectiva de género. Tutela judicial efectiva. Abuso sexual. Actos discriminatorios.
“[E]l caso se encuentra hoy regulado por la ley 27.610, que en forma expresa establece que ´las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción voluntaria de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional. Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones: a) si el embarazo fuere el resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente. En el caso de niñas menores de 13 años, la declaración jurada no será requerida…´ (Art. 4). Es decir, del texto de la norma surge que, en caso de embarazos derivados de una violación, a los fines de llevarse adelante la práctica médica de interrupción de la gestación sólo será exigible la petición de la paciente y una declaración jurada, elementos que incluso se dejan de lado cuando se trata de menores de 12 años de edad, como ocurre en el caso de autos; donde no obstante, el consentimiento ha sido también expresado por la hermana y guardadora de [la niña]. Es que de la lectura integral del plexo normativo aparece claramente la voluntad del legislador de que la cuestión quede reservada al ámbito de la atención de la salud, sin injerencias de otros organismos, ni necesidad de autorización judicial. Ello se verifica cuando la propia ley en su art. 5 prescribe que en los casos de violación cuyas víctimas fueran niñas o adolescentes, ni el deber de comunicar la vulneración de derechos ni la de efectuar la correspondiente denuncia penal, deben obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en ella. Se trata de una pauta que se reitera a lo largo de toda la norma. Así, al establecer los derechos en la atención del aborto, el mismo artículo reconoce el derecho a la privacidad de la gestante, el que incluye su protección frente a injerencia de terceros, y su derecho al respeto por la autonomía de su voluntad, lo que implica que el personal de la salud debe respetar las decisiones de la paciente respecto al ejercicio de sus derechos reproductivos, agregando que su decisión no debe ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad. (art. 5 inc. b) y d) ley 27.610). A su vez, el art. 85 bis del Código Penal (conf. t. ley 27.610) reprime expresamente al funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención a la norma vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. En el mismo sentido, el Anexo introducido por el Decreto Reglamentario 516/21, dispone que, cuando se trate de un supuesto de los contemplados en el art. 4 inc. a) de la ley 27.610 (gestación producto de una violación) ´En ningún caso se podrá exigir denuncia judicial o policial como requisito para el acceso a la práctica. ´ (art. 4 cit.) ´. Lo que se condice con lo considerado en el propio decreto en cuanto a que el acceso al aborto seguro es una política de salud pública…”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Maternidad. Derechos reproductivos. Vulnerabilidad. Responsabilidad del Estado. Tutela judicial efectiva. Protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Protección integral de la mujer.
“[E]l Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó que ´Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas destinadas a reglamentar la interrupción del embarazo, dichas medidas no deben resultar en la vulneración del derecho a la vida de la mujer embarazada o de sus otros derechos en virtud del Pacto, como la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, todas las restricciones jurídicas que limiten la capacidad de las mujeres para someterse a un aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro sus vidas ni exponerlas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos por cuanto ello supondría una vulneración del artículo 7 del Pacto. Los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto para proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas, y en las situaciones en que llevar a término el embarazo causaría a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de violación o incesto, o el feto presenta una anomalía grave. Los Estados partes no deben regular el embarazo ni el aborto de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres no tengan que recurrir a abortos peligrosos. ´ (Comité de DD. HH. Obs. Gral. N°36 sobre art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párr. 9)…”. “[E]n el caso de niñas embarazadas, debe valorarse la afectación especial y diferenciada de la salud física y mental que supone el embarazo en la niñez, así como el riesgo particularmente importante para la vida de las niñas y la afectación potencialmente grave en su desarrollo y proyecto de vida. Sostuvo que dicha afectación estará determinada en función de la edad y madurez física y psicológica de la niña gestante, su sistema de apoyo familiar y comunitario, ´así como otros factores que puedan repercutir en su salud mental, incluidos el hecho de ser víctima de violación sexual, incesto, o factores de vulnerabilidad socioeconómicos y culturales. (Comité de los Derechos del Niño, Dictamen Aprobado por el Comité respecto de la comunicación N° 136/2021, CRC/C/93/D/136/2021)…”.
3. Interrupción legal del embarazo (ILE). Aborto. Derecho a la vida privada y familiar. Jurisprudencia. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]a norma que hoy regula el acceso a la interrupción legal del embarazo, y la interpretación que se viene asentando, se enmarca en la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido antecedente ´F., A. L. s/ Medida Autosatisfactiva´, del cual se desprende, entre muchos argumentos fundamentales para los casos como el presente, la idea central de que se trata de cuestiones reservadas al ámbito de la salud pública, que debe quedar ajena a toda injerencia del poder judicial, por lo que no resulta necesario ninguna autorización jurisdiccional. Asi, al realizar el análisis del art. 86 inc. 2° del Código Penal, nuestro Máximo Tribunal Nacional observó que correspondía realizar una interpretación amplia de dicho precepto, destacando que ´Desde la perspectiva y a la luz del principio de reserva constitucional (artículo 19 in fine de las Constitución Nacional), ha de concluirse en que la realización del aborto no punible allí previsto no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial´. Es más, con la clara intención de despejar toda duda sobre la temática, la Corte señaló que la petición de autorización judicial resultaba una práctica contra legem, por cuanto se realizan exigencias donde la ley nada reclama. Dijo: ´La judicialización de esta cuestión, que por su reiteración constituye una verdadera practica institucional, además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable por que obliga a la víctima de un delito a exponer públicamente su vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras´. Para concluir, el propio Tribunal advirtió que esta práctica irregular no sólo controvierte las obligaciones emanadas de la Convención de Belém do Pará, sino que además podría ser considerada, en sí misma, un acto de violencia institucional (CSJN, in re ´F., A. L. s/ Medida Autosatisfactiva´, sent. del 13/03/2012, F. 259, XLVI). Por último, y vinculado al tema traído, el Tribunal dejó asentado que lo que previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico. (pto. 22 fallo cit.). Extremo al que agregó que ´(...) las prácticas de solicitud de consultas y la obtención de dictámenes conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de una prohibición implícita —y por lo tanto contra legem— del aborto autorizado por el legislador penal. ´ (pto.24 del fallo). En fin, el Cimero Tribunal Nacional exhortó al Poder Judicial Nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a abortos no punibles previstos legalmente…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I
Voces: ABORTO
ABUSO SEXUAL
ACTOS DISCRIMINATORIOS
AUTONOMÍA
CONSENTIMIENTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHOS REPRODUCTIVOS
INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO (ILE)
JURISPRUDENCIA
MATERNIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4411
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4586
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