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Título : SLM (Causa N° 740)
Fecha: 26-mar-2009
Resumen : Un hombre fue diagnosticado con esclerosis múltiple. En consecuencia, su médico tratante le indicó un tratamiento con los medicamentos deltizona B vía oral y acetato deglatiramer (Copaxone). Luego de unos años, el hombre tuvo un retroceso en su estado de salud. Por ese motivo, buscó otras alternativas de tratamiento. En ese contexto, comenzó a atenderse en un centro médico recomendado, que no era prestador de su obra social. Allí, le prescribieron la vacuna T-linfocitaria. Por lo tanto, solicitó a su obra social la cobertura. Sin embargo, el pedido fue rechazado. En ese sentido, fundó su decisión en la falta de sustento científico y comprobación de la eficacia del tratamiento, dado que no era reconocido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), ni por organismos extranjeros como la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA) y la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos (EMEA). Ante esta situación, el hombre interpuso una acción judicial contra la obra social y contra el Estado Nacional. En su presentación, sostuvo que su vida y su salud estaban en riesgo. Asimismo, remarcó que la vacuna T-linfocitaria no era una droga, por lo que no era necesario que contara con la autorización de la ANMAT. A su turno, se presentó el Estado Nacional y afirmó que el rechazo no era arbitrario. Alegó que la obra social contaba con gran cantidad de afiliados y recursos limitados, por lo que no podía gastar en tratamientos cuyos resultados no tuvieran base científica. Por su parte, el juzgado de primera instancia rechazó la solicitud del actor. Para ello, expresó que el tratamiento era de carácter experimental y que no se encontraba reconocido por la ANMAT, ni por la FDA y la EMEA. A su vez, manifestó que el centro médico y el profesional tratante no eran prestadores de la obra social. Frente a esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo. Entre sus argumentos, consideró que la ANMAT informó que no autorizaba terapias, por lo que era improcedente el reconocimiento del tratamiento por parte del organismo y que, pese al carácter experimental, el actor tenía derecho a una terapia prescripta que podía mejorar su estado de salud. Además, indicó que la obra social no acreditó que tuviera algún prestador que pudiera proporcionarle la terapia. Agregó que las obras sociales debían brindar cobertura integral a los requerimientos de sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto por las leyes N° 23.660 y 23.661. Por último, citó el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. Expresó que el Programa Médico Obligatorio constituía un límite inferior de prestaciones exigibles y no un tope máximo. Contra la sentencia, la parte demandada interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de una queja. Cuestionó, entre otros aspectos, que la Cámara hubiera establecido que el carácter experimental no impedía la obtención de la cobertura, puesto que dejaba de lado la obligatoria intervención de la autoridad estatal sanitaria en la autorización y contralor de las nuevas técnicas y prácticas médicas.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para que dictara un nuevo fallo que incorporara elementos técnicos–científicos y tuviera en consideración la situación médica del actor. Para arribar a esa decisión, remitió a los argumentos y conclusiones de la Procuradora Fiscal en su dictamen (ministra Highton de Nolasco y ministros Lorenzetti; Petracchi y Maqueda).
Argumentos: 1. Recurso extraordinario. Recurso de queja. Tratamiento médico. Administración Nacional de medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. Prueba. Pericia médica.
“[E]n lo que concierne a la postura de la demandada, la controversia pasa por una alegación central, que justifica la denegación de la cobertura, a través del cuestionamiento de la condición científica y, por ende, de la efectividad de la terapia propuesta; lo cual deriva a su vez, en otra variable, que es la del coste económico y su incidencia colectiva...”. “[L]a sentencia cuestionada no les prestó una atención mínimamente adecuada o, derechamente, los excluyó de la consideración. Así, tuvo por irrelevante el carácter experimental de la vacuna T–linfocitaria, conclusión que, […], para guardar cierta coherencia con los términos de la cuestión sujeta decisión, exigía que se examinaran conjuntamente otros aspectos directamente emparentados, como son los atinentes al cumplimiento de los protocolos científicos, al respaldo en el ámbito médico local o internacional, y al contralor de la autoridad sanitaria. Notemos aquí, que la ausencia de aprobación o recomendación por parte de las agencias públicas nacionales y extranjeras se desprende de las respuestas emitidas por conspicuas entidades científicas (dos de ellas especializadas en la problemática), como son el Comité Médico Asesor de Esclerosis Múltiple, la Sociedad Argentina de Neurología y la Academia Nacional de Medicina. [A]l contrario, el a quo, frente a una contestación redactada en términos ambiguos, dio por sentado que la exigencia de aprobación de ANMAT es improcedente; y tuvo por suficiente esa sola consideración para cerrar sin más todo el capítulo referido a la regularidad de la práctica, de cara a las exigencias de la comunidad científica y al ejercicio del poder de policía estatal…”. “[N]o puedo dejar de destacar el modo como se condujo el trámite; que derivó, entre otros defectos elementales, en una paladina ausencia probatoria. Reconozco que los aspectos procesales han sido consentidos por las partes […] el tenor de la problemática exige la incorporación de elementos técnico–científicos ausentes, solicito a V.E. que, de considerarlo oportuno, instruya a la Cámara para que los recabe, con la premura que corresponde y previo a emitir nuevo pronunciamiento. En ese sentido, los jueces de la causa, deberían haber requerido con carácter urgente –previo a resolver en definitiva la cuestión–, una exhaustiva evaluación médica especializada, que ilustrase, cuando menos, sobre los siguientes puntos: 1) la evolución operada en el proceso patológico que afecta al actor, su estado de salud actual y su pronóstico; 2) la descripción del procedimiento propuesto; 3) las consecuencias que éste puede acarrear, complicaciones frecuentes, riesgos razonablemente previsibles, y efectividad; 4) la existencia de terapias alternativas; 5) los beneficios y desventajas de la nueva práctica, así como los que correspondan a los tratamientos convencionales; 6) la necesidad o no de la administración de la estrategia médica en cuestión; 7) en caso afirmativo, los recaudos que deben adoptarse sine qua non ; 8) la apreciación técnica integral referida al caso concreto, con las indicaciones terapéuticas que se juzguen más adecuadas…”. “No se me escapa que el temperamento que propicio, importa postergar la definición del problema; ni desconozco la urgencia innegable que tienen estos asuntos, por las consecuencias negativas que pueden sobrevenir en la salud y en la vida misma de las personas. Sin embargo, […], justamente por su relevancia, y por las complejas facetas ético–científicas que presenta la realidad sometida a consideración, la solución que el sistema de justicia aporte a este conflicto, debe necesariamente conjugar especial agilidad, pero también, particular cautela…” (del dictamen de la Procuradora Fiscal).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
PERICIA MÉDICA
PRUEBA
RECURSO DE QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
TRATAMIENTO MÉDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5307
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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