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Título : BRA (Causa N° 18197)
Fecha: 20-ago-2024
Resumen : Un hombre y una mujer estaban a cargo de su hija, que tenía una discapacidad psicofísica. El grupo familiar contaba con una cobertura de salud. Cuando el hombre se jubiló, obtuvo la cobertura del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). En esa ocasión, solicitó la afiliación de su hija en carácter de adherente. Sin embargo, el pedido fue rechazado. En ese sentido, la entidad invocó el artículo 10 de la Resolución N° 1100/2006, que prohibía la afiliación de familiares de titulares que gozaran de una pensión no contributiva (PNC) otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social. Así, indicó que la mujer era beneficiaria de una PNC, por lo que le correspondía la cobertura médica del Programa Federal “Incluir Salud”. Frente a esa situación, la progenitora –con la representación de la Defensoría Pública Oficial Federal de Bahía Blanca– inició una acción de amparo contra PAMI para que afiliaran a su hija de manera inmediata. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda. Con posterioridad, la cámara lo revocó, ya que aplicó la referida norma de PAMI. Contra lo resuelto, la amparista interpuso un recurso extraordinario federal que también fue denegado. En consecuencia, presentó una queja. Entre sus argumentos, señaló que la normativa que se había aplicado contrariaba el sistema de protección de derechos de las personas con discapacidad y, por esa razón, la causa involucraba una cuestión federal. Expresó que se exigía de manera tácita que la joven renunciara a la PNC para disponer de PAMI. Asimismo, expuso que su hija cumplía con los requisitos que preveía la Ley N° 19.032 de creación del PAMI. Agregó que nunca había sido incorporada al Programa Federal “Incluir Salud”. Por último, precisó que no existían incompatibilidades, dado que su hija no estaba afiliada a ningún otro agente de salud de manera superpuesta.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia recurrida. Por lo tanto, ordenó a la instancia de grado que emitiera un nuevo fallo acorde a lo resuelto. Para decidir de esa forma, remitió a los fundamentos del Procurador Fiscal. Sin perjuicio de ello, excluyó tres puntos del dictamen. En primer lugar, el sexto párrafo del punto 5°, en el cual se indicaba que las coberturas de salud y de orden previsional obedecían a fines diversos y resguardaban distintos riesgos sociales, en especial con respecto a personas con discapacidad. En segundo lugar, excluyó la referencia en el séptimo párrafo del mismo punto al dictamen del precedente "Tejera, Valeria Fernanda c/ Anses y otro s/ varios" del 3 de febrero de 2017. En esa oportunidad, se puntualizó que la pensión no contributiva –como la que percibía la hija de la accionante–, se destinaba a contextos de alta vulnerabilidad, de insuficiencia de recursos para la subsistencia, de ausencia de parientes obligados a prestar alimentos, o por dificultades para generar ingresos, según el artículo 1 del decreto 432/1997 (reglamentario del otorgamiento de pensiones a la vejez y por invalidez). Por último, la alusión en el octavo párrafo del punto 5° al artículo 42 de la Constitución Nacional y al dictamen en autos "G., I. c/ Swiss Medical S.A. –Servicio Nacional de Rehabilitación s/ amparo ley 16.986", del 28 de abril de 2015. En ese dictamen, se apuntó a las obligaciones de los Estados de garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las prestaciones de rehabilitación relacionadas con la salud, a proporcionar los servicios que requieran y a adoptar medidas efectivas y pertinentes para que puedan alcanzar y mantener la máxima independencia, inclusión y participación en todos los aspectos de la vida, en virtud de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (ministros Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Personas con discapacidad. Pensión no contributiva. Pensión por discapacidad. PAMI. Programa Federal Incluir Salud. Grupo familiar. Cobertura integral. Derecho a la salud. Recurso extraordinario.
“[E]l recurso extraordinario es formalmente admisible pues el tribunal, al resolver negativamente sobre la afiliación […] al INSSJP, desestimó tácitamente el planteo de la recurrente en cuanto postula que el artículo 10 de la resolución 1100/2006, dictada por ese mismo instituto, es contrario a las disposiciones de los artículos 33 y 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, a las leyes 22.431 y 24.901 y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, configurándose así una resolución contraria implícita al derecho federal invocado (cf. dictamen de esta Procuración General al que remitió la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 310:1065, ‘Salandria’, y sus citas; Fallos: 313:1714, ‘Pay TV’; 322:1201, ‘Cresta’; dictamen de esta Procuración General al que remitió la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 327:4103, ‘Cadegua’; y dictamen de esta Procuración General al que remitió la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 341:1322, ‘Mayorga Vidal’; entre muchos otros). “En ese contexto fáctico, […] el caso suscita el examen de cuestiones análogas a las dictaminadas por esta Procuración General, el 26 de abril de 2016, en el punto IV de la causa FCB 22477/2014/CSl ‘G.M.S. otro en representación de su hija c/ INSSJP - P AMI s/ afiliaciones’, cuyos términos y consideraciones se reproducen aquí, en lo pertinente. En lo esencial, allí se puntualizó que tanto la Ley 19.032 de creación del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (art. 2) como la resolución 1100/2006 (art. 4, e), prevén la posibilidad de incorporar como afiliados a los integrantes del grupo familiar primario, incluidos los hijos/as del titular o cónyuge incapacitados para el trabajo, cualquiera sea su edad o estado civil, que se encuentren a cargo del afiliado; además, el artículo 1 del decreto 945/97, reglamentario de la Ley 24.734 de Utilización de Servicios de Cobertura Médica, dispone que los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez tendrán derecho de hacer uso de los servicios del sistema de salud, siempre que no gozaren de otra obra social, ya sea como afiliados directos o como adherentes a cargo de un familiar. Al respecto, la Corte Suprema ha entendido que la afiliación al Programa Federal de Salud no posee carácter obligatorio sino que constituye una opción para la persona con discapacidad (Fallos: 335:168, ‘P. de C.’). En tales condiciones, se señaló que el artículo 10 de la resolución 1100/2006 –en cuanto prohíbe la incorporación al instituto de familiares, convivientes o no, cuando gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social– desconoce y desnaturaliza el derecho que surge de normativa de rango superior (art. 28 y 31, Constitución Nacional). En ese orden, se puntualizó que si bien las reglas de incompatibilidades pueden perseguir un fin legítimo –esto es, evitar que se superpongan prestaciones que pueden brindar diferentes sistemas públicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles–, la imposición que subyace de la resolución cuestionada, es la renuncia a la pensión no contributiva para acceder a la cobertura de salud, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. [C]abe recordar que la Ley 24.901 de Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad asume como objetivo la implementación de un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. En ese plano, la restricción consagrada por el artículo 10 de la resolución 1100/2006 que impide a una persona con discapacidad acceder a la cobertura de salud que acuerda la ley 19.032 –en el caso, como integrante del grupo familiar del afiliado titular –, si no renuncia a la pensión social que le corresponde en derecho, resulta irrazonable y desproporcionada, y por ende inconstitucional. Ello es así, pues el propósito de alcanzar sistemas sociales sustentables y coherentes no puede justificar reglas de incompatibilidad entre prestaciones que tienden a cubrir riesgos sociales diferentes y complementarios, que, además, responden al cumplimiento de obligaciones constitucionales distintas en resguardo de los derechos de las personas con discapacidad…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5303
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: COBERTURA INTEGRAL
DERECHO A LA SALUD
GRUPO FAMILIAR
PAMI
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
PENSIÓN POR DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1400
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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