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Título : CEC
Fecha: 5-sep-2017
Resumen : Una persona con hipoacusia bilateral contaba con un certificado de discapacidad y se encontraba incorporada al Programa Federal Incluir Salud (ex PROFE). Asimismo, desde su nacimiento estuvo afiliada a la misma obra social que su madre. En el año 2014, sin embargo, la obra social les informó que, según la reglamentación vigente, su afiliación era incompatible con el programa en cuestión. Sus reclamos fueron desestimados en dos oportunidad. Por esa razón, iniciaron una acción de amparo con el objeto de que se le ordene a OSBA reincorporar a M. como afiliado.
Argumentos: El Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 21 hizo lugar a la acción y ordenó a OSBA reincorporar al Sr. M al plan de cobertura. “[R]esulta sorprendente la liviandad rayana en la negligencia con la que se confunde un programa de apoyo de salud como es el Programa Federal Incluir Salud (ex PROFE) con una obra social, particularmente considerando que lo que estaba en juego era la decisión de desafiliar a una persona discapacitada y, consecuentemente, dejarlo sin cobertura médica”. “De igual calibre en cuanto a dislate es el fundamento dado por la demandada referido a que por contar el Sr. M con una pensión no contributiva no puede considerarse a cargo de un familiar directo, en este caso la madre. Teniendo en cuenta que su incapacidad laborativa es superior al 76% (sino, no tendría derecho a la pensión, conf. Decreto 432/97), conlleva la necesidad de un acompañante […] y que el monto que percibe […], es a todas luces insostenible la argumentación. Si alguna duda se puede tener sobre el tema, basta con notar que el importe anual que percibe el Sr. M por la pensión es inferior al previsto en la normativa de la AFIP para desgravar de ganancias a un `familiar a cargo´…”. “Así las cosas, la acción de amparo impetrada ha de tener favorable acogida. Ello así por cuanto, atados a un rigorismo inexplicable e infundado, las autoridades de la OSBA han mantenido durante casi cuatro años (desde septiembre de 2013 hasta junio de 2017 […]) a una persona discapacitada sin cobertura social. Más allá de la letra del Reglamento 398/02, éste debe ajustarse a los términos de las Leyes locales 472 y 447 y a la Leyes nacionales 23660 y 24901. [E]n estos casos donde deben aplicarse los principios y garantías que surgen de la Constitución local (arts. 20 y 39, entre muchos otros), la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) y los Tratados Internacionales como, por ejemplo, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. “[E]l problema no radicaba en la inexistencia de una previsión legal específica para caso, sino en el mero desconocimiento por parte de las autoridades de la OSBA de la normativa elemental básica en materia de salud y obras sociales. Alertados además por la Sra. C acerca de la situación y la falta de cobertura (ello surge de los recursos impetrados) persistieron en la infundada negativa por considerar que la eventual inclusión del Sr. M en el Programa Federal Incluir Salud (ex PROFE) podía asimilarse a la cobertura de una Obra Social”. “Contrasta ello con los valores enunciados en la página web de la OSBA que destaca `Solidaridad. Integridad. Responsabilidad. Equidad. Compromiso. Entusiasmo. Innovación. Vocación comunitaria de servicio y de diálogo´. Tal vez el único que estén cumpliendo sea el de la equidad, pues el criterio que implementan en materia de afiliaciones es igualmente restrictivo y arbitrario en cualquiera de las situaciones”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 21 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: DERECHO A LA SALUD
ACCION DE AMPARO
OBRA SOCIAL
PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CEC.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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