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Título : Mosqueda (Causa N° 37747)
Fecha: 11-jul-2024
Resumen : Dos mujeres se presentaron en la Oficina de Violencia Doméstica y denunciaron a un hombre por haber ejecutado prácticas contrarias a su voluntad en el marco de encuentros sexuales consentidos. Entre ellas, señalaron que en algunas oportunidades el hombre no había usado preservativo, a pesar de que ellas le habían manifestado en ocasiones anteriores su intención de que sí lo hiciera. En ese sentido, expresaron que cuando le plantearon su rechazo a la práctica sin profilaxis, el hombre lo respetó. Por otra parte, denunciaron que el hombre en algunos casos había intentado tener relaciones sexuales con ellas y que, ante la negativa de las denunciantes, se había retirado. Por estos hechos, el hombre fue imputado por el delito de abuso sexual. Al prestar declaración indagatoria, el hombre afirmó que todos los encuentros sexuales habían sido consentidos, que en las oportunidades a las que habían hecho referencia en sus denuncias las mujeres no habían objetado continuar sin el uso de profilaxis y que en todos los casos había respetado sus manifestaciones de disconformidad sobre prácticas sexuales. Asimismo, expuso que nunca se había quitado el preservativo durante los actos sexuales. Durante el juicio oral, las mujeres declararon algo distinto a lo que habían manifestado en la etapa de instrucción. Por esa razón, con fundamento en el art. 391, inc. 2 del CPPN, se leyeron sus declaraciones previas y ambas señalaron finalmente que los hechos habían ocurrido tal como lo habían manifestado en su declaración en la etapa de instrucción.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 10, absolvió al hombre imputado (jueces Noceti Achával, Cantisani y Romeo).
Argumentos: 1. Abuso sexual. Consentimiento. Tipicidad. “[L]a regulación legal del primer párrafo del artículo 119 del Código Penal responde a una estructura típica que se vale de reglas ejemplificativas a fin de reducir el más vasto alcance prohibitivo que derivaría de la fórmula general empleada por la norma…”. “[P]or ello es que el tipo penal exige que la víctima (para ser tal) por algún motivo no haya podido consentir libremente la acción. Y no alcanza para afirmar la existencia de un impedimento, la simple circunstancia de manifestar, con posterioridad al encuentro sexual, su disconformidad con algún aspecto de la forma de su realización”.
2. Valoración de la prueba. Prueba testimonial. Incorporación de prueba por lectura. [E]l legislador previó la posibilidad de que se presenten determinadas situaciones que exijan una excepción a la regla de inmediación, y admitió, para esos casos, que alguna declaración testifical prestada ante otro órgano, sea incorporada, a través de su lectura, al debate. Esta ya no se produce directamente frente al tribunal de juicio, sino que se la incorpora oralmente para su conocimiento. […] En el caso que ha sido traído a nuestro conocimiento, hemos podido apreciar que, frente a la total contradicción de lo que una de las presuntas víctimas dijo en el debate y a la parcial imprecisión de lo que sostuvo la otra, resultó imperioso acudir al mecanismo aludido [del art. 391, inc. 2, CPPN], a través del cual se intentó tomar conocimiento de la realidad de las cosas. Como ha quedado asentado en el acta de debate y puede verse con toda claridad en la filmación de la audiencia que forma parte de dicha acta, [una de las mujeres], pese a haber dado inicialmente una versión que contradecía su propia denuncia en la OVD, dijo luego, al culminar la lectura de esa declaración y de la que prestó poco después en la fiscalía actuante en la etapa anterior, que todo había ocurrido como acababa de serle leído. De ese modo es que entiendo que, al haber afirmado que el suceso que la tuvo como víctima se había desarrollado de la manera descripta en las actas que le fueron leídas (que contradicen abiertamente lo que relató al responderle al fiscal de juicio), la versión que debe tenerse en cuenta para analizar la conducta imputada [al acusado] es la que fue incorporada por lectura, de conformidad con el inciso segundo del referido artículo 391. Y como con [la otra mujer] ocurrió algo similar, también es esencialmente ese relato el que debe considerarse para juzgar al imputado. Es sabido que el paso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración del debate (cinco años en el caso de una de las presuntas víctimas y siete respecto de la otra) no solo no colabora en la conservación de un recuerdo fresco, sino que favorece a su olvido o modificación. Eso es, muy seguramente, lo que ha sucedido en este caso donde prácticamente las dos denunciantes afirmaron que las cosas ocurrieron tal como les fueron leídas y no como creían recordar. Las diferencias advertidas entre lo denunciado tiempo atrás y lo recordado hoy pueden obedecer a múltiples motivos que van desde el olvido a la mentira. Descarto, en el caso bajo estudio que [las dos mujeres] hayan faltado a la verdad. Ningún indicio de ello se desprende de sus testimonios y, por lo que diré, considero que, en rigor de verdad, el recuerdo de los episodios que experimentaron con el imputado se ha visto alterado.
3. Abuso sexual. Error. Dolo. Culpa. “[C]uando el imputado tomó conocimiento de que [una de las denunciantes] no deseaba continuar con el encuentro sexual, él aceptó sin discutir esa decisión, aunque, al confundirla con un juego amoroso, previamente la interrogó al respecto. Esta situación debe ser analizada desde la óptica de la teoría del error de tipo, ya que resulta claro que si el imputado, al observar las actitudes [de una de las denunciantes] en ese encuentro, se vio obligado a preguntar si era parte de un juego sexual o una negativa a continuar con él, es porque ignoraba que la joven ya no estaba de acuerdo en proseguir con el coito. Esa ignorancia (o error) recayó sobre uno de los elementos normativos que componen el tipo objetivo del delito de abuso sexual. Y, como la consecuencia de ese error es la eliminación del dolo, la conclusión a la que debemos arribar sigue siendo la absolución del imputado por atipicidad de la conducta pues, más allá de la eventual evitabilidad del error, no existe la tipicidad imprudente para esta clase de delitos. Algo similar ocurrió [con la otra víctima cuando] contó que, durante la noche, el imputado apoyó su cuerpo desnudo contra el de ella y que, al no estar de acuerdo con mantener un encuentro sexual, corrió su cuerpo alejándose del de aquél. Aquí también resulta posible que el imputado haya considerado (por error) que, como la joven había pasado la noche a su lado en su cama, cabía la posibilidad de que estuviera de acuerdo en mantener algún contacto sexual. Mas, advertido de la disconformidad de su acompañante, no avanzó en su intención y continuó durmiendo. Una vez más, ese error elimina el dolo e impide […] que se sostenga una imputación a título de culpa”.
4, Abuso sexual. Stealthing. Tipicidad. “[H]emos visto que las dos jóvenes prestaron su consentimiento a mantener relaciones sexuales con el imputado y […] cuando éste quiso practicarlas sin protección, las dos, a su tiempo, le expresaron su negativa, que fue pacífica e inmediatamente aceptada. De este modo es que no corresponde analizar aquí ese posible ‘stealthing’ debido a que, para su adecuación se requiere que la ausencia de protección sea llevada a cabo, por parte del sujeto activo, de manera subrepticia y encubierta, ocultándoselo al sujeto pasivo que, de ese modo no tuvo la posibilidad de manifestar su desacuerdo. Como ha quedado aclarado, cuando el imputado no usó o se quitó el preservativo, no lo hizo a espaldas de las jóvenes sino frente a ellas, dándole motivos, justamente, a que puedan expresar su disconformidad”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de la Capital Federal
Voces: ABUSO SEXUAL
CONSENTIMIENTO
CULPA
DOLO
ERROR
STEALTHING
TIPICIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5279
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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