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Título : Sentencia N° 603/2024
Fecha: 14-jun-2024
Resumen : Un varón y una mujer coordinaron un encuentro sexual. En ese marco, él le planteó que se estaba tratando por una infección en sus órganos genitales y ella accedió a tener relaciones con el uso de preservativo. Entonces, el varón simuló colocarse el profiláctico y, sin protección, tuvieron relaciones por vía vaginal. La mujer sospechó que él no tenía puesto el preservativo por lo que le demandó que parara, sin conseguirlo. Como consecuencia, la mujer fue contagiada de una bacteria por la cual requirió atención médica y la prescripción de medicación. Asimismo, atravesó una situación de ansiedad que requirió tratamiento de salud mental. Por estos hechos, la mujer lo denunció y el varón fue condenado como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal a la pena de cuatro años de prisión. Contra esa decisión, su defensa presentó un recurso de casación.
Decisión: La Sala en lo Penal del Tribunal Supremo de España modificó la calificación y condenó al hombre como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual sin penetración a la pena de un año de prisión.
Argumentos: 1. Stealthing. Abuso sexual. Tipicidad. Consentimiento. “Una penetración anal cuando solo se consintió la vaginal; o introducir en la cavidad genital un objeto, cuando solo se consintió el acceso digital, constituyen actos sexuales inconsentidos. [...] Cuando la acción sexual desplegada desborda o se aparta de lo consentido hay agresión sexual. No fue lo consentido. También cuando se suplanta la identidad -algún supuesto de ese tenor ofrecen los repertorios- se produce una actuación no consentida. No es que haya un consentimiento arrancado por engaño; es que no hay consentimiento para actos sexuales o para esos actuales sexuales, o para la interacción con esa persona que se hace pasar por otra”. “[Las preguntas] a formular [...] [son] ¿el acto sexual concreto estaba consentido? ¿se apartó esencialmente de lo que se había aceptado? [...] Lo que hay que explorar es el contenido del consentimiento prestado. Si éste es desbordado de forma esencial; no accidental, o accesoria, habrá delito contra la libertad sexual, se haya producido engaño o no”. 2. Stealthing. Abuso sexual. Lesiones. “¿Desde el punto de vista estrictamente corporal, de la autodeterminación sexual, una penetración con preservativo es algo sustancialmente diferente a la misma acción sin preservativo?; ¿podemos decir que si omite el uso de preservativo está realizando un acto esencialmente diverso no consentido? La respuesta es afirmativa; no por las concomitancias reproductivas o de salud. [...] Las consecuencias para la salud deberán ser sancionadas a través de los delitos de lesiones”. “La conducta merece reproche como consecuencia de las lesiones causadas. Sin duda. Pero no agota ahí su desvalor. Se ha producido un contacto sexual que desborda, también en su proyección puramente corporal, lo que se aceptó. Hay un contacto corporal distinto (por exceso o, en su caso, por defecto) del consentido. Muta la dimensión sexual del acto y no solo su potencialidad generadora o el eventual riesgo sanitario, ajenos a estas tipicidades. Sucede igual cuando se consintió el acceso con el órgano genital masculino, y, sin autorización, se introducen los dedos”. 3. Stealthing. Determinación de la pena. Principio de proporcionalidad. “En un caso como el examinado la víctima consiente la penetración vaginal. La ausencia de consentimiento no puede predicarse de esa acción, -acceso por vía vaginal y con el miembro viril-; tan solo de la modalidad específica de acceso, del contacto directo con el miembro viril. Intuitivamente se capta que el nivel de antijuricidad es muy distinto. Es no solo desproporcionada, sino también forzada la equiparación con el acceso no consentido. La penetración vaginal es aceptada, aunque se produjo en una modalidad no cubierta por el consentimiento (como puede suceder en casos de eyaculación deliberada en el interior de la cavidad vaginal, pese al rechazo anterior exteriorizado por la mujer -o viceversa- u otras hipótesis imaginables). El acceso no desborda el consentimiento otorgado. La ausencia de consentimiento puede predicarse del contacto directo de los órganos genitales, pero no del acceso vaginal”. “Estaríamos ante un tipo de abuso sexual sin penetración en tanto ésta había sido consentida, aunque de otra manera. Ese cambio solo en la forma, en un aspecto no cubierto por el consentimiento, no podría equipararse a la falta de consentimiento para la penetración. [...] La respuesta punitiva se revela como más proporcionada y se equipara a la manejada en entornos jurídicos próximos en el derecho comparado. La sobrepunición puede arrastrar un perverso efecto de infra-aplicación”.
Tribunal : Tribunal Supremo de España
Voces: ABUSO SEXUAL
CONSENTIMIENTO
DETERMINACIÓN DE LA PENA
LESIONES
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TIPICIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5278
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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