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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5216
Título : | Miguelez (causa N° 65235) |
Fecha: | 3-jun-2024 |
Resumen : | MAT, una joven con retraso madurativo moderado, vivía con su hermana en la ciudad de Quilmes. Debido a su discapacidad intelectual no había conseguido aprender a leer ni escribir, no reconocía los meses ni el año en curso, ni manejaba dinero. A raíz de una discusión, la joven huyó de la casa familiar y buscó refugio en un hogar transitorio en la ciudad de La Plata. Allí conoció a JBM, que se encontraba alojada en el mismo hogar junto a sus hijos porque había sido víctima de violencia de género y tenía un consumo problemático de estupefacientes. JBM convenció a MAT para que se mudaran a la casa de su pareja MAR. Una vez allí, le quitó su DNI, su tarjeta SUBE y su teléfono celular. De esa manera, la joven no pudo trasladarse ni comunicarse por sus propios medios. JBM comenzó a cobrar la pensión no contributiva de la joven, apoderándose del dinero. Del mismo modo, solicitó un préstamo a ANSES a nombre de MAT y recibió el dinero para su propio provecho. Al mismo tiempo, la pareja sometió a MAT y la obligó a realizar tareas del hogar y de cuidado sin descansos ni remuneración. Poco después, acogieron a JCP, un joven con retraso madurativo leve, a quien convencieron de convivir con ellos luego de que abandonara su hogar por una pelea familiar. Bajo la misma modalidad, la pareja comenzó a percibir la pensión no contributiva del joven. También lo obligaron a mendigar junto a MAT en una estación de servicio cercana a la vivienda familiar y a entregarles el dinero. En ese contexto, JBM obligó a MAT a mantener relaciones sexuales con hombres desconocidos a cambio de dinero, que debía entregarle. Con ese fin, creó un perfil de Facebook a nombre de MAT desde donde se contactaba con los futuros clientes. Por ese entonces, también vivía en esa casa JFR, hermano de MAR, quien quiso entablar una relación sexo afectiva con la joven a pesar de conocer su situación de sometimiento y su discapacidad intelectual. Fue así que la abusó sexualmente en varias oportunidades. A raíz de esos abusos, MAT quedó embarazada. En una oportunidad, mientras los miembros de la familia dormían, JCP convenció a MAT y escaparon. Se dirigieron a la casa de la hermana de MAT, donde llegaron golpeados, nerviosos y angustiados. JBM se comunicó con la mujer y la amenazó para que los jóvenes retornaran con ella y “pagaran lo que debían”. Ante la negativa, las amenazas se intensificaron hasta que JBM y JFR concurrieron a ese domicilio para amedrentarlos. Luego de ese suceso, JBM, MAR y JFR fueron denunciados penalmente. MAT y JCP se constituyeron en querellantes con el patrocinio de la Defensoría Pública de Víctimas con asiento en la provincia de Buenos Aires. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, de forma unipersonal, condenó a JBM y MAR a la pena de 8 años de prisión como coautores del delito de trata de personas con fines de explotación sexual y laboral, agravada por haber sido cometida mediando engaño, violencia y aprovechándose de una situación de vulnerabilidad contra dos personas con discapacidad y por haberse consumado la explotación de las víctimas (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 145 bis, 145 ter incisos 1°, 3° y anteúltimo párrafo –texto según ley N° 26.842–). Por otro lado, condenó a JFR a la pena de 7 de años de prisión por resultar participe secundario en el delito de trata de personas con fines de explotación sexual y laboral, agravada por haber sido cometida mediando engaño, violencia y aprovechándose de una situación de vulnerabilidad contra dos personas con discapacidad y por haberse consumado la explotación de las víctimas; en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 46, 55, 119 tercer párrafo, 145 bis, 145 ter incisos 1°, 3° y anteúltimo párrafo –texto según ley N° 26.842–). Asimismo, impuso a MAR y JFR la realización de un curso de capacitación y sensibilización en género y violencia. Por último, hizo lugar al pedido de reparación integral del daño causado a las víctimas (jueza Yabor). |
Argumentos: | 1. Trata de personas. Abuso sexual. Víctima. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Perspectiva de interseccionalidad. Perspectiva de género. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Debida diligencia. “[S]e tiene que tener presente que la víctima […] era una persona altamente influenciable y confiada y no logra, producto del retraso madurativo que padece, discernir sobre cuán dañinas pueden ser o qué intenciones pueden tener las conductas de los demás. Así, presenta un cuadro de dependencia de aquélla hacia uno de sus explotadores, pues es al único ―además de [JCP]― que puede considerar como un referente afectivo dentro del contexto en el que se encontraba viviendo. Mientras tanto, la situación previa a los hechos de [JCP] ya se encontraba signada por la carencia de referentes afectivos concretos, de hecho la única persona con la que contaba era su sobrina, que según declaró, tuvo conflictos porque se quedaba con su pensión. Luego, durante el período de explotación, [JCP] sólo era tratado amablemente por [MAT], por lo que en ese lapso y después de los hechos, la tuvo como su único referente afectivo”. “[E]l caso bajo análisis, dadas las características y aristas que presenta, requiere una ponderación desde una perspectiva interseccional y de género, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en la materia. […] Ello, significa que debe incorporarse al análisis de los sucesos que nos ocupan, de los cuales fue víctima una mujer, con una discapacidad ―retraso madurativo―, la perspectiva de género como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución de casos en los que, de estarse a los tradicionales estándares, exhibirían un trato desigual en desmedro de la mujer y de su libre desarrollo, a la vez que violatorio de los derechos que le asisten dadas las particularidades mencionadas”. “Una mirada de tales características, que incluya una actuación con el estándar de debida diligencia reforzada fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo ‘Campo Algodonero vs. México’ (entre otros precedentes), importa observar más allá de la situación de las personas imputadas o víctimas en un proceso penal en torno al suceso en sí mismo, para trascender esa dimensión y alcanzar, también, a todas aquellas mujeres y niñas que, por una u otra situación, ven acotadas sus posibilidades de libre desarrollo en razón de haber sufrido en carne propia las consecuencias de un delito cometido en su contra en base a su género; como en el caso lo son la trata de personas con fines de explotación sexual y el abuso sexual con acceso carnal”. 2. Abuso sexual. Violación. Consentimiento. Autodeterminación. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. “Sobre el particular, no hay dudas en cuanto a que [MAT] fue sometida sexualmente por [JFR], en la medida en que ella quedó embarazada y de ese hecho nació un niño […]. En punto a la presencia en el caso, del consentimiento de la víctima, [MAT] es una joven con retraso madurativo, atravesada desde muy temprana edad por múltiples factores de vulnerabilidad cultural y social; todo ello implica que ‘tiene limitada su capacidad de adaptación al medio social, requiriendo apoyo para actividades cotidianas, puesto que tiene dificultades en su adaptación social en términos educativos, laboral, tareas de cuidado o tarea de cuidados sobre otra persona; frente a lo que requiere apoyos en su vida diaria para su supervivencia, pero no mucho’. Asimismo, ello ha generado que sea especialmente vulnerable por su discapacidad y su contexto –de explotación, de falta de contención y de recursos– a ser víctima de abuso y aprovechamiento (testimonio [de la] perito psicóloga). […] En concreto, se destaca que la capacidad para consentir de la víctima se encuentra, per se, mermada, producto de su discapacidad, que la hace ‘altamente influenciable y vulnerable’, lo que determina que ‘no pueda medir las intencionalidades de los demás, ni discernir sobre qué tan prejuiciosas puedan ser determinadas conductas respecto de ella, por lo que la capacidad autoprotección la tiene menguada, convirtiéndose en una potencial víctima de cualquier delito’ ([cita de la perito psicóloga])”. “Teniendo en consideración todo lo anterior, parece razonable tener por cierto que [MAT] no pudo consentir el acto sexual con [JFR], toda vez que ese acto tuvo lugar mientras la víctima, quien […] padece discapacidad intelectual –y presenta dificultades a la hora de brindar consentimiento–, se encontraba siendo explotada sexualmente, padeciendo fuertes golpizas, lejos del hogar de su hermana y llorando todas las noches por el agobio de la situación. Además, cabe memorar lo desarrollado en cuanto a la dependencia emocional de [MAT] a [JFR], quien, mediante maniobras manipulativas, se convirtió en una persona que se encontraba siempre cerca de ella –salvo, obviamente, mientras ella era prostituida–. Igualmente, la misma víctima declaró en reiteradas oportunidades que fue una relación no consentida, que fue obligada a mantener relaciones sexuales con [JFR], destacando incluso que ella deseaba estar en una relación afectiva con una persona de su edad. [JFR], por su parte, le llevaba quince años. […] Más allá de la vulneración a su autodeterminación sexual, la víctima tuvo que acarrear un plus de daño producto de la violación, que fue llevar adelante un embarazo no deseado, con las dramáticas consecuencias que ello acarreó para aquélla y para el niño, quien se encuentra a cargo de su hermana…”. 3. Trata de personas. Víctima. Personas con discapacidad. Prueba. Testigos. Testigo único. Valoración de la prueba. “[E]l hecho de que una persona tenga dificultades para precisar lugares, nombres u otros detalles, no implica que su capacidad narrativa se haya esfumado por completo. Cierto es que será un relato menos estructurado, con idas y venidas en el tiempo y sin mayores precisiones, pero lo que aquí interesa es que ello no modifica su aptitud probatoria, en la medida en que aun con dichas falencias, la víctima ha podido identificar, sea por nombre […], apodos […] o parentesco […] a sus explotadores; también ha sido capaz de ubicar los sitios en los que estuvo aun sin dar la dirección […]; igualmente, como se verá en el análisis pertinente a la intervención delictiva, dio ejemplos bastante detallados de los que surge el rol de las personas imputadas, entre otros muchos extremos, que, en suma, resultan en un relato coherente, sin irregularidades y con fuerza de convicción”. “[L]o que las defensas han pretendido presentar por una falencia de la prueba, en mi criterio, importa un refuerzo de la prueba. En efecto, las precisiones de las distintas profesionales no sólo dan cuenta de un relato uniforme y coherente por parte de la víctima, sino que han aportado herramientas que permiten comprender con mayor precisión lo que ella ha vivido y el impacto de lo delictivo en su vida, de acuerdo a su preciso y particular grado de vulnerabilidad que, a tenor de lo repasado y de lo que se verá, se presenta como multifactorial”. “A partir de ello, se puede inferir que la estrategia defensiva apunta a la regla del testigo único-testigo nulo (testis unus, testis nullus), por la cual el testigo único no puede ser fundamento de una condena, y menos aún si se trata de la víctima; en la medida en que, ésta se habría convertido en la única fuente de información. [Sin embargo] la víctima no fue la única testigo ―y por ende, la única fuente informativa― y […] en la valoración de la prueba testifical de la víctima se impone la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. “Al no contar con un sistema de prueba tasada –a tenor de lo prescripto por el artículo 398 del ritual–, la pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial para la convicción judicial; más bien, lo esencial es la fuerza de convicción de la prueba producida”. 4. Trata de personas. Autodeterminación. Culpabilidad. Perspectiva de interseccionalidad. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. “La pobreza extrema, la falta de educación, la exclusión, la ausencia de lazos afectivos, la extrema violencia en sus múltiples expresiones, atraviesan en este caso tanto a víctimas como a victimarios; de modo que sólo mediante el abordaje con un criterio de interseccionalidad, se podrá dar un tratamiento adecuado a las diversas cuestiones traídas a juicio. Los diversos factores de vulnerabilidad se ven reflejados en los contextos en los que, victimas e imputados fueron criados, en las situaciones de discapacidad, en el escaso grado de instrucción alcanzado, en sus capacidades económicas, en el consumo problemático de sustancias estupefacientes y/o alcohol, y, en las escasas oportunidades laborales que han logrado tener”. “[T]anto [JBM] como [MAR] se encontraban en una situación de vulnerabilidad, aquélla por su condición de mujer, madre soltera, sumida en la pobreza y víctima de violencia por parte de [MAR]; éste, por su parte, a tenor de pobreza estructural en la que también vivió y sus diversas complicaciones de salud, los aspectos reseñados signaron una relación compleja atravesada por las adicciones y la violencia, aspectos que tal como indique, serán valorados, mas no son suficientes para restar entidad al reproche penal”. “[E]stamos ante autores que revisten ciertos índices de vulnerabilidad y, que ello, ha de verse reflejado en el reproche que se les puede formular. De ahí que, en este estrato de la teoría de delito, corresponde la delimitación de la capacidad de incidencia que pueden tener esos factores en el reproche. […] Entonces, la pregunta que cabe formularse es si, esos factores de vulnerabilidad tienen entidad suficiente para eliminar el juicio de reproche o si, por el contrario, lo dejan vigente, aunque, tienen virtualidad para reducirlo”. “[L]os hechos cometidos por cada uno de los imputados les son jurídicamente adjudicables porque han sido desplegados dentro de un ámbito de autodeterminación razonable a la luz de las imputaciones que se les dirigen. En otros términos, si bien el concepto de capacidad de culpabilidad es abstracto, lo cierto es que su aplicación a los casos concretos, requiere de un ejercicio de ponderación y subsunción de acuerdo a los delitos que se imputan, en consonancia con las circunstancias personales del sujeto y del contexto en que tuvo lugar. De manera tal que una persona puede tener capacidad de culpabilidad para entender un acto sencillo de desapoderamiento, porque, en general, desde edades tempranas se nos enseña a distinguir lo que es propio de lo ajeno. Sin embargo, esa misma persona podría no tener capacidad de comprensión de una maniobra de estafa compleja, donde exista un ardid difícil de desentrañar, o para desplegar acciones de lavado de activos, que requieren una ingeniería sofisticada para disfrazar ciertas actividades y darles apariencia de lícitas”. “[JBM] tenía la posibilidad exigible de actuar conforme su comprensión e igualmente eligió desplegar conductas lesivas de bienes jurídicos de elevada jerarquía, por lo que se puede predicar su culpabilidad de acto, aunque, los factores condicionantes conllevan, por su calidad y cantidad, según veremos al graduar la pena, a transitar por el umbral más bajo de la sanción posible en abstracto. [U]na hipotética alegación de falta de capacidad de adecuación de la conducta a la norma contraría lo que con una claridad expositiva destacada declaró la testigo [ZG] en debate: ‘la situación de vulnerabilidad del victimario no tiene relación con el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de una víctima, pues cuando alguien le hace una oferta engañosa a otra persona, a sabiendas de que se encuentra atravesando situaciones diversas (falta de empleo, pérdidas familiares, etc.) y la lleva a una situación de explotación, estas personas nunca se encuentran en un mismo plano, ya que hay un aprovechamiento que se manifiesta en una asimetría de poderes, pues hay una autoridad sobre la víctima y un abuso de poder por parte del victimario; lo cual, a su criterio se presentaba claro en este caso, ya que era una mujer […] obligada a estar con hombres prostituyéndose, para beneficiar económicamente a un tercero, ello sin perjuicio de la situación del victimario, destacando que, además, no hay ninguna situación o particularidad que permita justificar la explotación de un ser humano, pues algo que no incide en la situación de explotación, toda vez que se trata de decidir sobre el cuerpo de otra persona (en el caso, prostituirse), es una orden, ya que la víctima no puede elegir…no hay simetría entre víctima y victimarios, pues más allá del rol que tuviera la persona en la organización, eso no es lo mismo que la explotación sexual o por mendicidad del cuerpo de un ser humano’”. 5. Trata de personas. Víctima. Daño. Reparación. Equidad. “[S]e coincide con la postura de la parte querellante, en punto a que las condiciones sobre las cuales se establece el monto del salario mínimo vital y móvil bien lejos se presentan de las circunstancias en las que han tenido lugar la explotación de las víctimas […]. En ese sentido, durante todo el lapso de explotación, ambas víctimas fueron objetivadas, reducidas a un mero objeto del comercio por parte de los imputados. Fueron privados de su autodeterminación, elección de proyectos de vida, del derecho al goce y esparcimiento. En el caso de la víctima [MAT], además, se le vedó su autodeterminación sexual. Todas estas situaciones se dieron, por parte de los imputados, con la finalidad de obtener ganancias ilícitas. Las tareas y actividades que eran obligados a realizar no contaban con límites horarios, ni feriados, ni vacaciones; por lo demás, se dieron en contextos muy hostiles y cargados de violencia. […] Por estas razones, […] para cuantificar el daño de la explotación ha de acudirse al cálculo de la cantidad de meses que duró la explotación por el salario mínimo vital y móvil, y su resultado, multiplicarlo por dos ―(SMVM x tiempo de explotación) x 2―; con la finalidad de intentar equiparar de alguna manera el valor de la fuerza de trabajo y esfuerzos desplegados por las víctimas en el contexto en el que se encontraban”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata |
Voces: | ABUSO SEXUAL AUTODETERMINACION CONSENTIMIENTO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CULPABILIDAD DAÑO DEBIDA DILIGENCIA EQUIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSPECTIVA DE GÉNERO PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD PRUEBA REPARACIÓN TESTIGO ÚNICO TESTIGOS TRATA DE PERSONAS VALORACIÓN DE LA PRUEBA VICTIMA VIOLACIÓN VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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