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Título : PAR (Causa Nº 2021)
Fecha: 27-oct-2021
Resumen : Un hombre y una mujer acordaron ante un juzgado de paz los alimentos de sus siete hijos menores de edad. Pese a ello, el progenitor no cumplió con lo convenido. Con posterioridad, los abuelos maternos de los niños —quienes se ocupaban de sus cuidados— demandaron por alimentos al hombre. En consecuencia, se estableció una cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado, equivalente al total del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en ese momento. Sin embargo, el hombre seguía incumpliendo sus obligaciones. Frente a esa situación, los actores manifestaron que el demandado trabajaba por cuenta propia como chofer de camión. Además, señalaron que había conseguido un empleo registrado pero que luego había renunciado para que no le retuvieran las sumas adeudadas. Por lo tanto, solicitaron que se le aplicaran medidas a modo de sanción ante su conducta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación. En particular, pidieron que se le retuviera la licencia de conducir y que se le suspendiera la renovación. Ante lo requerido, se dirigió una nueva intimación al hombre, que no fue contestada ni cumplimentada.
Decisión: El Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Primera Nominación de Bell Ville hizo lugar al reclamo. En ese sentido, dispuso la suspensión y el retiro de la licencia de conducir, junto con la prohibición de renovarla. Asimismo, ordenó la suspensión del servicio de telefonía celular de su línea y de las que fuera titular. También suspendió el servicio de internet y cable de su hogar, hasta que hubiera un pronunciamiento en contrario (juez Sánchez).
Argumentos: 1. Alimentos. Responsabilidad parental. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Telefonía celular. Internet. Tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Razonabilidad. Interés superior del niño.
“[El artículo 553 del CCyCN] conlleva a que el juez pueda, en una suerte de faz creativa y pedagógica, disponer medidas que tiendan a compeler indirectamente al progenitor moroso que adeuda la cuota alimentaria debida a sus hijos para que vea coartado su actuar diario hasta tanto no cumpla con su obligación. Es decir, estas medidas tienden a invitar al progenitor incumplidor a que regularice su deuda alimentaria so pena de restringir ciertas actividades o facultades en pos de privilegiar los derechos de sus hijos menores de edad. Véase que ante la falta de cumplimiento voluntario, y ante la imposibilidad de obligar directamente a una persona a cumplir una acción (obligación de abonar una suma de dinero debida), se vuelve conveniente y acertada la posibilidad de intentar exigir el pago adeudado por una vía accesoria y secundaria, pero siempre respetando el principio de razonabilidad de las medidas a imponer […]. En nuestro ordenamiento jurídico se privilegia el cumplimiento de la cuota alimentaria para lo cual dispone una serie de medidas tendientes a que el alimentante efectúe el pago de las obligaciones alimentarias a su cargo. Ello en virtud de los tratados internacionales que con jerarquía constitucional así lo imponen a más de nuestra propia legislación interna…”. “[D]el repaso de las constancias de autos precedente se colige que el progenitor […] pretende desentenderse de su obligación alimentaria con respecto de sus siete hijos, los que en la actualidad se encuentran al cuidado de sus abuelos —hoy actores en autos—. Conviene recordar que las relaciones de familia poseen principios rectores que se basan en el apoyo, alimento, y cuidado —entre otros— de los miembros de su núcleo familiar para evitar así el desamparo y abandono a su suerte del que se encuentra menos favorecido para la satisfacción de sus intereses. El hecho de ser padres conlleva responsabilidades de todo tipo, ello en pos de la protección y desarrollo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y obligaciones. [C]abe advertir que como el demandado no contestó demanda ni ofreció mayor información que la que los propios actores pudieron proporcionar, las medidas que se fijen en esta resolución son de carácter provisorias hasta tanto se cumplimente la cuota alimentaria mencionada. También, debe señalarse la posibilidad de su modificación, ampliación o morigeración, de conformidad a los resultados que se alcancen. A más de ello, surge que el alimentante posee un teléfono celular, puesto que así fue brindado por la parte actora. [A]simismo, es de uso generalizado en estos días poseer servicio de internet y de cable en el hogar. Por ello, resulta imperioso establecer ciertas medidas alternativas que subsistirán en el tiempo hasta tanto el demandado acredite en estos autos haber dado cumplimiento con el pago de las cuotas alimentarias impagas. Estas medidas de carácter transitorias en nada pueden afectar derechos del demandado toda vez que el cese de las presentes medidas depende del cumplimiento de su obligación alimentaria, la cual debe primar en este proceso de conformidad al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Los NNA son sujetos vulnerables en nuestro ordenamiento por lo que se impone brindarles una mayor protección. Así, las 100 reglas de Brasilia, entre otros tantos acuerdos y tratados internacionales suscriptos por nuestro país, ha enmarcado a la persona menor de edad como persona vulnerable y a la cual hay que proveerle los recursos necesarios para posibilitar la satisfacción de derechos y la debida tutela efectiva de sus derechos en un proceso judicial (arts. 3, 4, 5, 30, 33 y concordantes)…”.
Tribunal : Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Primera Nominación de Bell Ville
Voces: ALIMENTOS
INCUMPLIMIENTO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERNET
MEDIDAS CONMINATORIAS
RAZONABILIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TELEFONÍA CELULAR
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4764
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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