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Título : RAV (Causa N°3308387)
Fecha: 18-ago-2020
Resumen : Un hombre no cumplía con los alimentos correspondientes a sus dos hijos. En consecuencia, la madre de los niños inició un reclamo judicial y se dictó sentencia. Sin embargo, el hombre seguía sin abonar la cuota alimentaria. Por ese motivo, el juez interviniente le prohibió la salida del país y dispuso el corte de su línea telefónica. Con posterioridad, la mujer se enteró dónde trabajaba el hombre y manifestó que había renunciado apenas lo notificaron que le retendrían las cuotas alimentarias futuras. Ante esa situación, la accionante solicitó que se ordenara el corte de las líneas de celulares a nombre del demandado y que se le impidiera obtener otras hasta que cumpliera con su obligación. Asimismo, requirió que se le retirara la licencia de conducir ciclomotores. Sobre esa cuestión, sostuvo que lo peticionado no le impedía trabajar al hombre porque para sus empleos anteriores siempre había manejado maquinaria agrícola, mientras que la motocicleta la usaba en momentos de ocio.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial 3º, Sección 5º de Bell Ville hizo lugar a las medidas solicitadas por la actora a favor de sus hijos. Por consiguiente, dispuso que dos empresas de telefonía celular debían cortar las líneas que estuvieran a nombre del progenitor. Asimismo, les prohibió que le otorgaran nuevas líneas. Además, ordenó que se suspendiera la licencia de conducir ciclomotores así como su renovación. Puntualizó que ambas medidas se mantendrían hasta que el demandado cumpliera con el pago de los alimentos adeudados. Por último, le advirtió al hombre que adoptaría otras medidas si no cumplimentaba lo dispuesto (juez Bruera).
Argumentos: 1. Alimentos. Niños, niñas y adolescentes. Incumplimiento. Violencia de género. Violencia económica. Medidas conminatorias. Tutela judicial efectiva.
“[L]a conducta omisiva del progenitor configura a todas luces un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26.485. [E]s que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc. 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna…”. “[F]rente al interrogante respecto a cuál sería el bien jurídico protegido que tendría más asidero: la libertad de circulación o bien las medidas tendientes a resguardar el derecho de alimentos y el derecho a la vida y al desarrollo de un niño; la segunda opción debe prevalecer sobre la primera. Cabe destacar el daño que provoca el incumplimiento del deber alimentario y que el ordenamiento jurídico no puede avalar por la gravedad que tiene para la sociedad toda, atento su incidencia sobre el derecho a la vida y al pleno desarrollo del niño, sujeto que por su vulnerabilidad, tiene un plus de protección. [L]a noción de conminación se encuentra presente en la misma Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, al establecer en su art. 7° el deber del Estado de adoptar ‘medidas jurídicas para conminar’ al agresor a abstenerse de perjudicar su propiedad (inc. d). Esta medida habilita al juez a causar cualquier clase de perjuicio razonable, moral o material, al desobediente que menospreció la autoridad del Poder Judicial, con la finalidad de forzarlo al cumplimiento de la resolución judicial. [E]s la orden emanada de un juez que tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de un mandato judicial primigeniamente desobedecido, a través del concurso de la voluntad del destinatario del mismo y que involucra para el desobediente la amenaza de un desmedro que podría llegar a ser de mayor entidad que el resultante de persistir en dicha actitud contumaz. El despacho de la medida únicamente se encuentra limitado por la imaginación y la mesura, y encuentra fundamento en los poderes de hecho del juez, especie del género ‘atribuciones judiciales implícitas’, que se caracterizan por conformar un plexo de facultades que posibilitan la materialización efectiva de lo ordenado por un tribunal de justicia y el consiguiente tránsito exitoso de lo ‘declarado’ a lo ‘ejecutado’. Aplicada una medida conminatoria, el desobediente sufre una consecuencia desfavorable fuera del ámbito del proceso en el cual se encuentra involucrado. La amenaza contenida en la diligencia de coerción debe tener cierta entidad para persuadir o convencer al remiso que le resultará más provechoso cumplir en especie lo ordenado, todo lo cual tiene que ver con el factor presión psicológica sobre la voluntad del desobediente, que caracteriza a los medios compulsorios en general [...]. Como la falta de pago de la cuota alimentaria compromete la cobertura de las necesidades de asistencia, educación, esparcimiento, habitación, manutención, salud y vestimenta de ambas hijas, la medida conminatoria se dirige a perturbar en el padre deudor el goce de cualquiera de esos rubros, menoscabando su fuente de ingresos y/o el disfrute del nivel de vida…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial 3º, Sección 5º de Bell Ville
Voces: ALIMENTOS
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CONMINATORIAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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