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Título : BNMF (Causa Nº 40764)
Fecha: 2-sep-2020
Resumen : En el marco de un proceso de alimentos, se le impuso a un hombre una cuota provisoria a favor de sus cuatro hijos y de la progenitora de los niños, que tenía dificultades de salud. Frente a lo decidido, el hombre interpuso un recurso de apelación. A pesar de ello, el juzgado dispuso la apertura de una cuenta judicial para que el demandado depositara las sumas adeudadas. Sin embargo, el hombre no cumplió con lo ordenado, por lo que la mujer lo denunció. Entre sus argumentos, sostuvo que no abonaba los servicios del hogar y que había dado de baja la cobertura médica que le correspondía a ella. En consecuencia, solicitó como medidas urgentes que se le prohibiera la salida del país, así como el ingreso a un club de yates y a una guardería náutica. Por su parte, el hombre manifestó que cubría los gastos escolares y médicos, pero que estaba sin empleo en ese momento. Luego, la mujer presentó la actualización de la deuda alimentaria y pidió la ejecución de nuevos períodos. En esa oportunidad, reiteró el pedido de las medidas sancionatorias. Además, solicitó que se dictara una inhibición general de bienes del demandado.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 1 de San Isidro mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado. Asimismo, le prohibió la salida del país, el ingreso a un club de yates, así como a una guardería náutica hasta que acreditara haber saldado la deuda alimentaria. En ese sentido, determinó que, si las entidades incumplían lo resuelto, les impondría una multa en beneficio de los niños involucrados. Por último, ordenó el libramiento de un oficio a la empleadora del hombre para que retuviera de su salario el monto de los alimentos provisorios y los depositara en la cuenta judicial (jueza Urbancic de Baxter).
Argumentos: 1. Alimentos. Incumplimiento. Ejecución de sentencia. Pago. Prueba.
“[E]l propio alimentante cuando practica liquidación ha reconocido su incumplimiento, menos lo concerniente al rubro Colegio y prepaga de los menores, en los meses reclamados de la cuota alimentaria provisoria. En la faz ejecutoria de alimentos [se trata de] un trámite específico reglado por el art. 645 del CPCC que se diferencia con las normas generales sobre ejecución de sentencias, acotando sus trámites, ello en aras a la celeridad del juicio y las necesidades que se reclaman. Por ello, se establece la inmediata ejecución compulsiva de los alimentos dispuestos. El procedimiento especial de ejecución de alimentos previsto por el art. 645 del CPCCN., establece como primer paso que se proceda a la intimación de pago. Una vez trascurrido el plazo fijado a ese efecto sin que el alimentante cumpla con la obligación, recién entonces se procederá al embargo de bienes y a la ulterior venta de los afectados por la medida, salvo, obviamente, que se trate de sumas de dinero, dada su inmediata disponibilidad. El demandado sólo puede oponerse a la ejecución si acompaña los documentos en los que se acredita fehacientemente el pago […], vale decir los comprobantes con los cuales pueda corroborar que ha dado cumplimiento con los pagos a los que se encuentra obligado, por ser el recibo de pago el medio normal y corriente de prueba del cumplimiento. Entendiéndose por tal a la constancia escrita emanada del acreedor obrante en instrumento público o privado. Tal documento importa el reconocimiento de la recepción de la prestación debida y el deudor debe necesariamente obtenerlo por ser el único medio apto en ejecuciones de ésta índole para enervar la pretensión deducida en su contra. En tal sentido, corresponde señalar que la prueba del pago incumbe al deudor que lo alega para fundar su liberación En el caso de autos, el [demandado] no aportó prueba a fin de acreditar los pagos a los que fue intimado, en consecuencia, no obstante el análisis […] de las liquidaciones efectuadas en el expediente, no habiendo dado cumplimiento con la intimación en el plazo dispuesto, [es necesario] hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y mandar a llevar adelante la ejecución de los mismos…”.
2. Alimentos. Responsabilidad parental. Tareas de cuidado. Interés superior del niño. Medidas conminatorias. Tutela judicial efectiva.
“[F]rente al conflicto de prerrogativas de carácter constitucional, no sólo ha de valorarse que el niño representa la parte más débil y vulnerable de la relación jurídica, sino también que constituye un mandato legal imperativo el de la priorización de su interés superior, el que no representa en supuestos como el de marras un concepto vacío de contenido, sino que se materializa a través de la puesta en marcha de los mecanismos legales que viabilicen el cumplimiento coercitivo de las obligaciones asistenciales y alimentarias en cabeza del ascendiente, permitiendo así la mejor y mayor satisfacción del interés moral y material de la persona menor de edad…”. “[E]s indispensable que este aporte en cabeza de [la progenitora] esté incorporado en la prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que de otro modo estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor económico, pero que tanto impacto tiene en el manejo del tiempo y seguridad financiera para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen al mundo laboral, político y comunitario…”. “El Código Civil y Comercial en [el artículo 553] otorga al juez facultades tendientes a asegurar el cumplimiento del alimentante luego de haber agotado todas las instancias posibles para lograr su efectivización, basándose en que toda medida puede ser considerada razonable si es a favor del alimentado en relación al cumplimiento de la cuota. En este sentido, diferentes jueces se han pronunciado al respecto: ‘Es sabido que el incumplimiento alimentario de los progenitores es cada vez mayor, y que en muchas ocasiones las medidas tendientes a asegurar el pago no son efectivas. Ello sucede cuando por lo general el deudor no posee bienes o ingresos comprobantes para cubrir el monto de las cuotas mensuales. De ahí que compete a los jueces de familia crear nuevas formas para hacer efectivas sus sentencias. Es que la responsabilidad estatal no termina cuando el juez emite la sentencia, pues requiere que el estado garantice los medios para ejecutar sus mandatos. Se trata en definitiva, de concretar el derecho del niño a la ejecución de la cuota alimentaria, habida cuenta que el beneficiario con una sentencia debe contar con la garantía para que el derecho que ha obtenido pueda ser cumplido en condición más rápida y efectiva que el sistema le pueda ofrecer’ (J de Familia Nro. 3 de Rawson, 23/08/12, sentencia firme […]). Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en señalar que ni la insuficiencia de ingresos, ni su carencia relevan al alimentante de su obligación alimentaria respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse los recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental…”.
Tribunal : JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE SAN ISIDRO
Voces: ALIMENTOS
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
INCUMPLIMIENTO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS CONMINATORIAS
PAGO
PRUEBA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TAREAS DE CUIDADO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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