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Título : DNB (Causa Nº Nº 17816380)
Fecha: 10-nov-2016
Resumen : Un hombre que trabajaba en una radio zonal fue condenado al pago de alimentos a favor de su hijo. Por ese motivo, el juez ordenó a la empleadora que retuviera del salario del progenitor el monto establecido en concepto de cuota alimentaria. Si bien la empresa retuvo el importe, no cumplió con el depósito del dinero en la cuenta judicial correspondiente. En consecuencia, se fijó una multa diaria a la emisora radial. Pese a ello, la empresa persistió en su incumplimiento.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 3 de la Circunscripción Judicial de Rawson intimó a la empresa empleadora del progenitor a que abonara a la parte actora la suma adeudada. En ese sentido, dispuso como medida coercitiva que, si no cumplía con lo resuelto, ordenaría la interrupción de la transmisión radiofónica mediante el secuestro de los equipos o la prohibición de ingreso de cualquier persona a la sede de la compañía, con el auxilio de la policía local (juez Alesi).
Argumentos: 1. Alimentos. Ejecución de sentencia. Niños, niñas y adolescentes. Medidas conminatorias. Poder judicial. Tutela judicial efectiva.
“[L]os medios coercitivos dispuestos por el juez ante una situación de desobediencia se traducen básicamente en una verdadera limitación de diferentes derechos del incumplidor, noción que permite comprender mejor el cúmulo de poderes ejecutivos que tienen los magistrados para lograr la eficacia de las resoluciones dictadas en el proceso familiar. El ejercicio del poder de coerción para hacer cumplir una resolución judicial no es solo una potestad, sino un deber del juez, al tener como finalidad el resguardo de una adecuada administración de justicia, remediando el desprecio a la autoridad del Poder Judicial producto de la desobediencia. [E]s inconcebible un Poder Judicial, destinado a la solución de conflictos, que no tenga el poder real de hacer valer sus sentencias. Ninguna utilidad tendrían las decisiones sin cumplimiento o efectividad. Negar instrumentos de fuerza al Poder Judicial es lo mismo que desconocer su existencia. [L]a ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela efectiva, ya que en caso contrario las sentencias y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El derecho a la ejecución impide que el juez se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a su ejecución, debiendo actuar enérgicamente, si fuera preciso, ante su eventual desobediencia […]. La prohibición a la madre del niño de hacer justicia por mano propia ante el empleador del alimentante (prohibición de autotutela), exige al Poder Judicial que utilice la totalidad de las medidas idóneas para asegurar el cumplimiento en tiempo y forma de los pagos retenidos al demandado. No puede ser de otra manera: un juez resignado, que no reacciona inmediatamente ante el incumplimiento de la resolución que impone un deber jurídico en beneficio de un niño, cuyas condiciones materiales de vida dependen de la manutención a cargo de su padre, está condenado a convertirse en un funcionario irrelevante, en un burócrata, con las graves consecuencias que ello trae en un Estado Constitucional de Derecho. [E]l sistema procesal debe prever una serie de mecanismos para tutelar el deber general de cumplir los mandatos judiciales, sea sancionando su infracción, sea estableciendo herramientas para compeler a su cumplimiento, siendo procedente la aplicación de medidas tendientes a coaccionar sobre la voluntad de quien se niega a cumplir, sin que corresponda atribuirles un carácter subsidiario. Junto a la necesidad de una adecuada ejecución se vislumbra la necesidad de premunirla de eficacia. En tal caso, las medidas coercitivas toman un rol anexo y necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente ejecutiva. [E]n ocasiones los operadores del Poder Judicial caen en interpretaciones bastante desenfocadas del principio de humanización de la ejecución que encauza a la actividad coercitiva del Estado, desbordando su verdadero ámbito y llevándolo a extremos inasibles, por no advertir que dicha pauta surge de la premisa de un acreedor situado en una posición dominante al que debe imponerse límites para que no coloque de rodillas a su deudor, supuesto que no se presenta en la mayoría de las ejecuciones de alimentos, en donde esa asimetría es inversa: el alimentado es la persona vulnerable, mientras que el deudor que dolosamente no paga, aprovechando la ineficacia del Poder Judicial, es la parte fuerte […]. Ante el problema de la mora en el pago de las cuotas alimentarias, que compromete el normal desarrollo físico, psicológico y espiritual de los niños al afectarse su derecho a un nivel de vida adecuado (art. 27.1, Convención sobre los Derechos del Niño), la Constitución Nacional no tolera que el juez tenga `manga ancha’ con la desobediencia de una resolución, brindando un tratamiento indulgente a quien se colocó en un estado de antijuridicidad en abierta ofensa a la Justicia, especialmente cuando se violan los derechos de un niño como mecanismo de autofinanciación del empleador del alimentante. [L]a medida conminatoria habilita al juez a causar cualquier clase de perjuicio, moral o material, al desobediente que menospreció la autoridad del Poder Judicial, con la finalidad de forzarlo al cumplimiento de la resolución judicial. [E]s la orden emanada de un juez que tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de un mandato judicial primigeniamente desobedecido, a través del concurso de la voluntad del destinatario del mismo y que involucra para el desobediente la amenaza de un desmedro que podría llegar a ser de mayor entidad que el resultante de persistir en dicha actitud contumaz. El despacho de la medida únicamente se encuentra limitado por la imaginación y la mesura, y encuentra fundamento en los poderes de hecho del juez, especie del género `atribuciones judiciales implícitas’, que se caracterizan por conformar un plexo de facultades que posibilitan la materialización efectiva de lo ordenado por un tribunal de justicia y el consiguiente tránsito exitoso de lo `declarado’ a lo `ejecutado’…”.
2. Alimentos. Medidas conminatorias. Niños, niñas y adolescentes. Medidas de acción positiva. Ejecución de sentencia. Recurso de apelación.
“Aplicada una medida conminatoria, queda claro que el desobediente sufre una consecuencia desfavorable fuera del ámbito del proceso en el cual se encuentra involucrado. La amenaza contenida en la diligencia de coerción debe tener cierta entidad para persuadir o convencer al remiso que le resultará más provechoso cumplir en especie lo ordenado, todo lo cual tiene que ver con el factor presión psicológica sobre la voluntad del desobediente, que caracteriza a los medios compulsorios en general. [E]n el plano del juicio de alimentos, […] como la falta de pago de la cuota alimentaria compromete la cobertura de las necesidades de asistencia, educación, esparcimiento, habitación, manutención, salud y vestimenta del niño, la medida conminatoria se dirige a perturbar en el deudor el goce de cualquiera de esos rubros, menoscabando su fuente de ingresos y/o el disfrute del nivel de vida…”. “En el caso […] lejos de tratarse de una sanción, la eventual aplicación de la medida, interrumpiendo la transmisión de la radio de frecuencia modulada, es un simple remedio disuasivo basado en la coerción al incumplidor, que durará hasta que se verifique de una vez el pago de las cuotas retenidas al alimentante y no pagadas a la madre del niño. [La empleadora] tiene dos opciones: paga la cuota adeudada o la radio queda fuera del aire mientras no acate la orden judicial. Nadie podrá reclamar que el Poder Judicial vulnera derechos de terceras personas, como los derechos laborales de los trabajadores de la emisora, la libertad de expresión de quienes tienen el micrófono, o el derecho de la audiencia a recibir información o a entretenerse con la programación, pues la propietaria de la radio es quien decidirá el camino a seguir, frente a la doble alternativa que supone la medida en cuestión. [U]n eventual recurso de apelación no interrumpirá la ejecución de la medida, pues la diligencia conminatoria es un mandato ‘derivado’ y que, como tal, se caracteriza por perseguir la eficacia de la orden judicial primigeniamente desobedecida, de modo que el régimen recursivo del ‘mandato derivado’ no puede ser otro que el correspondiente al ‘mandato primario’ si la orden de retención y depósito dirigida al empleador fue dictada en calidad de medida cautelar […], la diligencia coercitiva se rige por lo dispuesto en el art. 200 del CPCC, en cuanto establece que `ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento’. [E]l derecho del niño a la ejecución de la sentencia […] obliga a reflexionar con un enfoque creativo, fuera del patrón habitual de razonamiento judicial, para encontrar los medios atípicos de coerción procesal que concreten el principio de efectividad reconocido los arts. 4° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 29 de la ley 26.061, y que involucra el deber de los organismos del Estado de adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de la niñez…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 3 de la Circunscripción Judicial de Rawson
Voces: ALIMENTOS
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
MEDIDAS CONMINATORIAS
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
RECURSO DE APELACIÓN
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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