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Título : ARE c. Swiss Medical (Causa N° 1096)
Fecha: 24-jun-2024
Resumen : Una mujer, con la asistencia de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande, inició una acción de amparo. Como medida cautelar pidió que su cobertura privada de salud suspendiera los aumentos de la cuota dispuestos en virtud del DNU 70/2023. En ese marco, la demandada solicitó la citación del Estado Nacional como tercero, pero el juzgado lo rechazó. Para decidir así, consideró que la empresa de medicina prepaga no acreditó la manera en la que la sentencia podía beneficiar o afectar al Estado Nacional. Asimismo, sostuvo que si admitía en forma indiscriminada la citación de un tercero, se obligaba a la actora a aceptar la participación de un sujeto no incluido en el reclamo. Además, afirmó que la intervención de terceros no debía obstaculizar el procedimiento del amparo, que era simple, rápido y urgente. Contra esa decisión, la entidad de salud presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que el Estado Nacional debía participar del proceso, dado que la acción promovida tenía como fin la declaración de inconstitucionalidad de dos artículos del DNU–dictado por el propio Estado Nacional– que modificaron el marco regulatorio de la medicina prepaga. Agregó que, si no se lo citaba, se afectaba el derecho de defensa del Estado Nacional. Por su parte, la actora solicitó el rechazo del recurso. En ese sentido, consideró que el Estado no tenía injerencia en la cuestión que motivó la acción de amparo, ya que la cobertura de salud la brindaba la empresa de medicina prepaga y no el Estado Nacional.
Decisión: La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la citación como tercero del Estado Nacional (jueces Leal de Ibarra y Suárez).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Proceso sumarísimo. Contrato de medicina prepaga. Citación de terceros. Estado nacional.
“[E]sta acción esta acción –que tramita como un amparo contra actos de particulares, esto es bajo las normas del proceso sumarísimo– impone la aplicación de un criterio restrictivo e impide que deba obligarse al particular a litigar contra una parte contra la que no ha dirigido su pretensión; parte que además, no reconoce un interés directo y particular en el pleito, en tanto no integra la relación de consumo que por la presente deberá ser examinada. De momento, no se alegó ni se encuentra acreditado en autos, alguna acción y/o conducta realizada por el Estado Nacional que configure su responsabilidad en la controversia objeto de autos, siquiera parcialmente, ya que el monto de las cuotas de las empresas de medicina prepaga no es impuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, más aun teniendo en cuenta, que mediante la derogación de los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 y sustitución del art. 17 de la Ley 26.682, el Ministerio de Salud deja de tener las facultades que antes ostentaba, y mediante las cuales, regulaba los contratos del tipo de los de la presente acción…”. “[R]esulta inadmisible demandar o hacer comparecer a un proceso de estas características al Estado Nacional, por no integrar este último la relación jurídica sustancial que vincula al legitimado activo con la entidad prepaga a la que se encuentra afiliado y no haber sido quien impuso los valores de las cuotas a cobrar. La eventual responsabilidad del Estado resulta, sustancialmente, de diversa naturaleza jurídica, no reconoce una comunidad de intereses con las partes aquí litigantes, ni podrá ser sujeto de una eventual acción de regreso, por lo que deviene improcedente su composición en la litis…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5154
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
Voces: ACCION DE AMPARO
CITACIÓN DE TERCEROS
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
ESTADO NACIONAL
PROCESO SUMARÍSIMO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4996
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5004
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