Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4996
Título : ARE c. Swiss Medical (Causa N° 1096)
Fecha: 12-mar-2024
Resumen : Una mujer tenía una cobertura de salud privada. La mujer tenía afecciones de salud que afectaban su movilidad y contaba un certificado de discapacidad. A su vez, transitaba un tratamiento de salud mental. En ese marco, la mujer requería seguimiento médico constante y debía tomar medicación. Además, era titular de una pensión por discapacidad. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud de la medicina prepaga– la cobertura de salud aumentó de forma significativa las cuotas a sus afiliados. Así, en el transcurso de dos meses incrementó en un 158% su valor. Sin embargo, a lo lardo de esos meses los ingresos de la mujer no aumentaron. En ese contexto, la mujer interpuso una acción de amparo contra la cobertura de salud. Por su parte, solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el proceso.
Decisión: El Juzgado Federal de Rio Grande hace lugar a la medida cautelar. En consecuencia, ordenó a la cobertura de salud que se abstuviera de disponer aumentos contra la actora que superaran los establecidos en la Resolución 2577/2022 del Ministerio de Salud y en el Decreto Nº 743/2022. Por último, de forma expresa ordenó a la demandada que mantuviera el vínculo y la calidad de las prestaciones (jueza Borruto).
Argumentos: 1. Personas mayores. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Responsabilidad del Estado.
“Uno de los presupuestos de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo. [E]ste requisito surge patente de (a) la documentación que acredita su afiliación al plan de ‘S004’ de Swiss Medical S.A., (b) el reclamo extrajudicial efectuado por la actora, (c) con el certificado de discapacidad acompañado y (d) los informes médicos actuales que dan cuenta de las patologías que sufre la amparista. [A] partir de lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, se puede tener por acreditado con el grado de certeza necesaria para esta etapa del proceso que se encuentra afiliada a la empresa de medicina prepaga demandada y que entre los meses de diciembre de 2023 y marzo de 2024, el valor de la cuota correspondiente al plan referido a aumentado alrededor de un 158%. Ello surge de contrastar el valor de la cuota del mes de diciembre de 2023 […], con el valor correspondiente al mes de febrero de este año. [E]ste aumento se ha fijado luego de la entrada en vigencia del decreto presidencial 70/2023, el cual ha derogado una serie de normas que exigían que los incrementos del valor de las cuotas de las empresas de medicina prepaga debían llevarse a cabo en el marco de un criterio de razonabilidad y fiscalizado por la Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, la cual estaba a cargo de garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales y podía autorizar el aumento de las cuotas ‘cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos’ (Art. 17 de la ley 26682). [E]l decreto reglamentario 1993/2011 establecía que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinaría la estructura de costos que deberán presentar las empresas de medicina prepaga para autorizar el aumento de sus cuotas. Ello incluía: los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en la presente reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados. [E]l articulo 269 del decreto 70/2023 modificó el marco consagrado por el articulo 17 de la ley 26682. [M]as allá de la presunción de legitimidad de esta última norma (Conf. Art. 12 de la ley 19549), aún siendo derogada la exigencia de razonabilidad de los aumentos exigida por el antiguo artículo 17, no puede escaparse que ésta disposición se encontraba ligada a la prohibición de cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los contratos de consumo, cuyas reglas subsisten (conf. Ley 24.240 y CCYC, arts. 1117 sigs.). En este sentido, resulta oportuno recordar lo dispuesto por el artículo 8 bis de la Ley 24.240 el cual le impone a los proveedores el deber de ‘garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias’. Similar redacción contiene el artículo 1097 del CCyC’. Incluso si contemplamos el alto contexto inflacionario por el que atraviesa el país, no aparece como previsible para el consumidor un aumento intempestivo y de la magnitud del denunciado en autos, máxime cuando a principios de diciembre aun se encontraba amparada por el decreto 743/2022, cuyo texto preveía una modalidad regulada para los aumentos durante un lapso de dieciocho (18) meses hasta que fue derogado. Por ello es que entiendo – en este análisis preliminar del caso – que la conducta empresarial aquí denunciada y llevada a cabo en el marco implementado por el Decreto 70/2023, además de reñirse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos (art. 961 CCyC), aparece como lesiva frente al derecho constitucional que constitucional que tiene la actora como consumidora del servicio de medicina prepaga: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como a condiciones de trato equitativo y digno, entre otros, como también frente a la protección especial que merece en su condición de ‘persona mayor’ con discapacidad. [C]orresponde ponderar la vulnerabilidad de la amparista, adulta mayor, según los postulados de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley N° 27.360, reconociendo que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud. Además indica que la persona adulta mayor tiene derecho según el art. 12 de la Convención a ‘...a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda;promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía.’(arts. 42, 75 inc. 22 de la CN y Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores –ley 27360–). “[E]n casos como el presente donde se encuentra comprometido el derecho a la salud, y según la doctrina judicial de la Corte Suprema, corresponde ponderar el complejo cuadro de salud que presenta la afectada, así como los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente, habida cuenta del cuidado que los jueces deben poner en la consideración de las cuestiones sometidas a su conocimiento, en especial cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 5.1 y arts. 10, 17 y 25, respectivamente; arg-. Fallos: 320:1633, considerando 9° (C.S.J.N., ‘Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art.250 del C.P.C.’ , sentencia del 06 de diciembre de 2011, cons. 11 del voto de mayoría)…”. Por otra parte, tanto la Ley Fundamental como los tratados de derechos humanos consagran el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (arts. 42 de la Constitución Nacional, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Se estipula allí que los Estados adoptarán medidas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las prestaciones de rehabilitación relacionadas con la salud, proporcionarán los servicios que requieran como consecuencia de la discapacidad y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para que estas personas puedan alcanzar y mantener la máxima independencia, inclusión y participación en todos los aspectos de la vida (v., en esp., arts. 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)…”. “[E]l dictado de una medida cautelar responde a la necesidad de evitar que ‘el daño temido’ se transforme en daño concreto. Haciendo una aplicación de este principio al caso de autos, entiendo que existe un riesgo cierto de que el aumento del valor de la cuota mensual exigida a la actora en el marco de su plan de medicina prepaga repercuta negativamente en su calidad de vida, pues su valor alcanza un monto superior a la mitad de los ingresos mensuales que ésta percibe en virtud de su beneficio por invalidez, el cual asciende a la suma de pesos cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y tres con setenta centavos ($ 482.943,70), tal como ouede observarse en la página 6 de la documental agregada, y también debe ser utilizado para solventar otros gastos: alimentación, transporte, vestimenta, etc. Consecuentemente, existe un riesgo cierto de que, en caso de mantenerse los aumentos unilateralmente impuestos por la demandada a la actora, ésta última tal vez no los pueda afrontar y se vea privada de contar con la cobertura del plan de medicina prepaga ‘S004’ de Swiss Medical S.A, y ello afecte el acceso a las prestaciones que su cuadro requiere. A todo evento se debe considerar que el aumento del costo de vida también repercute en los medicamentos que la Sra. Ayala necesita para el tratamiento de las distintas dolencias que padece…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5002
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande, Tierra del Fuego
Voces: MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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