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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5113
Título : | SMC (CAUSA Nº 23578) |
Fecha: | 3-abr-2024 |
Resumen : | Una mujer tenía una discapacidad por la que requería acompañamiento de manera permanente. Por ese motivo, solicitó a su cobertura de salud que le otorgara asistencia domiciliaria. En respuesta, la obra social le negó la cobertura de la prestación. A cambio, le otorgó una ayuda económica para subsidiar la asistencia requerida. En consecuencia, la mujer hizo uso de ese subsidio. Sin embargo, el monto era insuficiente para costear la asistencia domiciliaria. Por esa razón la mujer promovió una acción de amparo contra la obra social y solicitó el dictado de una medida cautelar para que solventara la prestación. En concreto, pidió la cobertura total de la asistencia domiciliaria, a través de un salario digno a favor de su acompañante. El juzgado de primera instancia otorgó la medida cautelar, pero con posterioridad, rechazó la acción de amparo. Para decidir así, consideró que la controversia era una cuestión patrimonial y que la actora no había justificado el monto de los honorarios de su acompañante, ya que lo había fijado de manera unilateral. Asimismo, afirmó que la accionante conocía los costos que demandaba la atención del acompañante elegido y que, por lo tanto, no podía después pretender que la obra social se los cubriera. A continuación, el juzgado dictó una resolución, en la que dispuso que la medida cautelar concedida era irrevocable y que pasaba a ser propiedad de la solicitante. Aclaró que, si la demandada reclamaba la devolución de lo otorgado como cautelar, debía hacerlo por la vía procesal pertinente. Contra lo resuelto, la mujer interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el juzgado había interpretado el reclamo como patrimonial cuando se afectaba su derecho de acceder a la prestación de asistencia domiciliaria en virtud de su discapacidad. Por su parte, la cobertura de salud también apeló. En su presentación, solicitó la devolución de los fondos pagados a la actora de manera cautelar, dado que lo contrario implicaba una afectación a su derecho de propiedad. |
Decisión: | La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa hizo lugar al recurso de apelación presentado por la actora y rechazó el interpuesto por la cobertura de salud. Por lo tanto, revocó la sentencia de la anterior instancia y ordenó a la obra social que otorgara cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria. Asimismo, dispuso que para calcular el monto del salario del asistente domiciliario debía tomarse el costo de la hora de trabajo como cuidado de personas, sumarse el 30% por zona desfavorable y multiplicarse por las horas, días y semanas en que se brindaba la prestación (jueza Ganuza y juez Salas). |
Argumentos: | 1. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Obras sociales. Acción de amparo. Cobertura integral. “[L]a cuestión […] debe analizarse bajo el prisma de los derechos a la salud, a la integridad psicofísica y a la vida […] con lo cual la vía elegida resulta idónea para debatir los derechos en juego…”. “El derecho a la salud, es uno de los modos de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28, 31, 33, 42, 43 y 75 de la Constitución Nacional; artículos 11. 1 y 12, 1, 12.2.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispuso que debe considerarse los derechos de toda persona 'al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental', 'La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad' y '...a una mejora continua de las condiciones de existencia...'; artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 11, 16 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 3 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, en el fallo de esta misma Sala con diferente integración respecto de la medida cautelar […], dijo: 'Por lo demás, sabemos que aún cuando el constituyente no lo hubiese así establecido, tales derechos humanos básicos, necesariamente cuentan con el mayor grado de protección judicial, por tratarse de derechos esenciales que ni siquiera debieran depender para su defensa de un reconocimiento iuspositivo ni burocrático estatal. Ello sumado a que estamos en estos autos en presencia de una persona especialmente vulnerable por la gravedad de su situación denunciada' (SIGE 2217068 - Expte. N.º 23178 r.C.A.)…”. “La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que: 'el art. 1º y el mensaje de elevación de la Ley Nº 24.901 instituye un sistema de protección integral para las personas con discapacidad tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de [las personas con discapacidad], así como de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El objetivo de la citada ley se dirige fundamentalmente, a tratar de conceder a quienes se encontraran en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca -v. doctrina de Fallos: 313:579' (CSJN, G, M. E. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo, Buenos Aires, 17.12.2011). Es jurisprudencia pacífica en nuestro país, respecto de las responsabilidades de los operadores del sistema que: 'las personas con discapacidad además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos v. doctrina de Fallos: 322:2701: 324: 122; 327:2413' (G, M. E. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo, 17.12.2011, del Dictamen del Procurador General al que Adhirió la CSJN)...”. “Por otra parte, en relación con las Obras Sociales, la ley N.º 24.901, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten los afiliados con discapacidad, en concordancia con criterios de patología. En lo atinente al requerimiento de la accionante de cuidador domiciliario, cabe referir específicamente al artículo 39, inc. d de la ley N.° 24.901, que reza: 'Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: [...] d). Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente'. Cabe señalar entonces que, es la ley misma ̶ 24.901 ̶ la que establece la obligación de las obras sociales de garantizar cobertura social de asistencia domiciliaria a favor de las personas con discapacidad; y por tal razón, dicha cobertura no puede ser inferior a la escala salarial establecida para tal actividad…”. “También tiene el derecho a elegir la persona que realice esta prestación de servicios […] dado que es con quien pasa la mayor parte de su tiempo y se ocupa mayormente de tareas inherentes a su intimidad personal…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, Sala III |
Voces: | ACCION DE AMPARO COBERTURA INTEGRAL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA SALUD DERECHO A LA VIDA OBRAS SOCIALES PERSONAS CON DISCAPACIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/577 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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