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Título : Emergencia climática: alcance de las obligaciones interamericanas en materia de derechos humanos
Autos: 
Fecha: 31-dic-2021
Resumen : La Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó un informe sobre emergencia climática y derechos humanos en las Américas. Este documento sistematizó las obligaciones estatales en materia de derechos humanos en el contexto de la crisis climática y propuso como objetivo que los Estados adopten decisiones de política pública bajo un enfoque de derechos humanos.
Decisión: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos remarcó el vínculo entre el cuidado del medio ambiente y el respeto de los derechos fundamentales, y reconoció al cambio climático como una emergencia de derechos humanos. Entre sus observaciones, señaló que la jurisprudencia del sistema interamericano reconoce la existencia de un derecho humano a un medio ambiente sano. Asimismo, consideró primordial adoptar un enfoque de derechos humanos con perspectiva de género e interseccionalidad para diseñar políticas públicas en materia ambiental. Por último, llamó a los Estados a garantizar mecanismos efectivos para prevenir, restaurar y reparar el daño ambiental.
Argumentos: 1. Derecho a un medio ambiente sano. Cambio climático. Medio ambiente. Derecho ambiental. Debida diligencia. Daño ambiental. Contaminación. “El nexo entre cambio climático y derechos humanos es cada vez más evidente y su reconocimiento en el plano internacional ha alcanzado significativos niveles de consenso, no solo en el régimen legal que atañe al cambio climático, sino también en el régimen internacional de los derechos humanos. La base de este desarrollo yace en la existencia de una relación directamente proporcional entre el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la atmósfera y la frecuencia e intensidad de los cambios meteorológicos, lo que supone la amplificación de los riesgos para las sociedades, las personas y los sistemas naturales” (pág. 4). “Concretamente, tanto los impactos climáticos abruptos como los de evolución lenta […] han traído consigo una amenaza importante al disfrute de una amplia gama de derechos, inter alia, el derecho a la vida, a la alimentación, vivienda, salud, agua y el derecho a un ambiente sano. Adicionalmente, las medidas que tanto los Estados como los actores empresariales diseñen e implementen para responder a la crisis climática, incluyendo medidas de adaptación y de mitigación al cambio climático, también pueden traer consigo riesgos para el disfrute pleno de los derechos humanos. [E]l cambio climático afecta de manera directa el derecho al medio ambiente sano, el cual ha sido reconocido como un derecho humano de carácter autónomo y justiciable por la jurisprudencia de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” (pág. 5). “[E]l derecho a un ambiente sano, equilibrado y libre de contaminación forma parte del conjunto de derechos que los Estados deben garantizar y proteger en razón de sus obligaciones a nivel nacional y regional. Esto a su vez implica, como lo afirma la Opinión Consultiva número 23 de la Corte Interamericana, reconocer que este derecho también tutela todos los componentes de la naturaleza como un interés jurídico en sí mismo, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección” (pág. 13). “Los Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales de proteger y garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas que, a consecuencia de impactos ambientales, incluyendo aquellos atribuibles al cambio climático, se vean significativamente afectadas tanto individual como colectivamente. En ese sentido, al momento de cumplir sus obligaciones, deben procurar hacerlo tomando en cuenta la interdependencia e indivisibilidad existente entre todos los derechos, entendidos integralmente y de forma conglobada, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello” (pág. 13).
2. Medio ambiente. Daño ambiental. Acceso a la justicia. Tutela judicial efectiva. Debida diligencia. Prevención. Reparación. Recursos. “Los Estados deben asegurar que las normas, políticas y acciones climáticas se construyen, actualizan y/o reexaminan de forma transparente y participativa con todos los actores sociales garantizando que las acciones climáticas no afecten negativamente los derechos de las personas, la posibilidad de presentar observaciones por medios apropiados y de controvertir las decisiones a través de medios judiciales o administrativos” (pág. 12). “Los Estados deben tomar medidas apropiadas para garantizar que las personas y comunidades afectadas por abusos y violaciones de sus derechos humanos producidas bajo su jurisdicción puedan acceder a mecanismos de reparación efectivos, lo que incluye la rendición de cuentas de las empresas y la determinación de su responsabilidad penal, civil o administrativa. En caso de violación de derechos como consecuencia de daño ambiental, los Estados tienen la obligación de reparar integralmente a las víctimas, lo que implica la restauración del ambiente como mecanismo de restitución integral y garantía de no repetición” (pág. 14). “[P]ara la protección efectiva de los derechos humanos, los Estados deben tomar las medidas adecuadas para mitigar los gases de efecto invernadero, implementar medidas de adaptación y remediar los daños resultantes. Dichas obligaciones no deben desatenderse en razón de la naturaleza multicausal de la crisis climática, en tanto todos los Estados tienen obligaciones comunes pero diferenciadas en el contexto de la acción climática. Al igual que con los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos ambientales, en el contexto del cambio climático, deben garantizarse hasta el máximo de los recursos de que disponga el Estado para lograr progresivamente su plena efectividad por todos los medios apropiados” (pág. 15). “Los Estados deben adoptar medidas inmediatas para garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales y climáticos de índole judicial o administrativa de acuerdo con las garantías del debido proceso, eliminar todas las barreras para su ejercicio y asegurar asistencia técnica y jurídica gratuita. Esto también incluye la obligación de desarrollar medidas de remediación a diferentes actores relevantes y especialmente a las personas afectadas de manera directa por la crisis climática” (pág. 21).
3. Medio ambiente. Cambio climático. Daño ambiental. Vulnerabilidad. Perspectiva de interseccionalidad. Perspectiva de género. Pueblos indígenas. Afrodescendientes. Derecho a la información. Consulta previa. “El cambio climático afecta a todas las personas, pero genera impactos diferenciados respecto de ellas frente al goce efectivo de sus derechos. Los Estados tienen una obligación reforzada de garantía y protección de los derechos de personas o grupos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o que son particularmente vulnerables a los daños e impactos adversos del cambio climático en razón que histórica y sistemáticamente han soportado la mayor carga de desigualdad estructural” (pág. 15). “Los Estados deben adoptar de forma inmediata medidas que tengan en cuenta las perspectivas de igualdad de género e interseccionalidad, además de enfoques diferenciados, que hacen visibles los riesgos agravados sobre los derechos humanos contra personas, grupos y colectividades en especial situación de vulnerabilidad y exclusión histórica en el hemisferio” (pág. 15). “Los Estados deben adoptar medidas para que la crisis climática no afecte o ponga en riesgo la protección efectiva de los derechos humanos de los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, tribales o campesinas como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión, la protección de la vida familiar, el agua, la alimentación, el medio ambiente sano o la propiedad comunal, entre otros” (pág. 17). “Los Estados deben respetar y garantizar sin discriminación alguna la participación significativa a través de la garantía del derecho a la consulta previa buscando el consentimiento libre, previo e informado en el diseño de los planes de acción, políticas públicas, normas y/o proyectos relacionados directa e indirectamente con la lucha contra el cambio climático. Esta participación debe tener considerar un enfoque intercultural e incorporar adecuadamente los conocimientos tradicionales y locales en materia de mitigación y adaptación y respetar el deber de acomodo en la decisión final” (pág. 17).  
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
AFRODESCENDIENTES
CAMBIO CLIMÁTICO
CONSULTA PREVIA
CONTAMINACIÓN
DAÑO AMBIENTAL
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
DERECHO AMBIENTAL
MEDIO AMBIENTE
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
PREVENCIÓN
PUEBLOS INDÍGENAS
RECURSOS
REPARACIÓN
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2326
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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