Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/508
Título : Benítez, Irma Celina y otros
Fecha: 3-ago-2015
Resumen : El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes resolvió absolver a los imputados por los delitos de trata de personas, bajo las modalidades de captación, transporte, acogimiento y recepción con fines de explotación sexual (art. 145 bis) y su figura agravada por el medio comisivo de aprovechamiento de las víctimas, pluralidad de sujetos pasivos afectados y pluralidad de sujetos activos intervinientes (art. 145 ter inc. 1, 4 y 5).
Argumentos: Los jueces entendieron que “...una persona atraviesa una situación de vulnerabilidad, esencialmente, cuando la situación que atraviesa (social y económica) además de sus condiciones personales (edad, discapacidad, género, victimización, etc.), no le permite autodeterminarse ya que no tiene más opción que someterse al abuso”. A su vez, los magistrados explicaron que “...quienes fueran consideradas víctimas por el acusador público durante el este juicio, eran personas mayores, capaces, no atravesaban una situación de pobreza extrema, ni habían sido forzadas a escapar o huir de su hogar evitando […] un conflicto armado, catástrofe o una situación de violencia generalizada, sino que por el contrario -según vimos de sus propios testimonios-, habían elegido sin encontrarse sometidas a ningún tipo de coacción o fraude, ejercer la prostitución […]. [E]sta elección, al no formar parte de un contexto de vulnerabilidad ni responder a una forma de explotación alguna (nuevamente reiteramos que no ha sido probado que los acusados obtuvieran rédito económico alguno de la actividad que las supuestas víctimas desempeñaban), pertenece a un ámbito de reserva y libertad reconocido según el cual podrían adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares”. Asimismo, el tribunal explicó que “...no puede considerarse víctimas a quienes fueran así señaladas por el actor penal, ya que están ejerciendo un derecho reconocido se autodeterminaban en su existencia […]. [L]os acusados no han ocasionado daño alguno, no han impuesto a las supuestas víctimas lesión física ni psíquica, pues no han lesionado o puesto en peligro los bienes reconocidos por el orden jurídico cuya lesión o puesta en peligro desvalora el catálogo penal en sus artículos 145 bis y ter, pues éstos no se beneficiaban con la actividad que realizaban las supuestas víctimas en la Whiskería, no las obligaban a realizar pases íntimos con los clientes, no obtenían beneficios del denominado copeo, no las habían privado de su libertad, sino que, por el contrario, las personas que allí se cumplían su actividad lo hacían por propia determinación. Es claro que no se trata aquí de juzgar la forma en que las personas involucradas en la causa han elegido como forma de vida, sino si, en todo caso, verificar si éstas habían sido forzadas en su elección o si las víctimas se encontraban en una situación de vulnerabilidad tal que su autodeterminación era nula o inexistente, cuestiones éstas que, como vimos, no ha sido comprobada. En este orden de ideas, los jueces establecieron que “...no se trata de que las víctimas hayan o no prestado su consentimiento, sino de que, quienes fueran consideradas víctimas por el actor público, se han autodeterminado. Es que consentir supone una manifestación de voluntad expresa o tácita que tiende a permitir que se haga. Es una actitud eminentemente pasiva ligada esencialmente a la noción de condescendencia y permiso, un dejar hacer a otro que, como es sabido, nuestro ordenamiento proscribe a partir de la última reforma introducida al art.145 bis, pues presume iure et de iure que el mismo no puede ser prestado por quien se encuentra sometido a alguna de las formas de explotación. Cuestión distinta supone la autodeteminación que se incardina en la decisión firme y libre de un sujeto para llevar adelante su vida, sus proyectos, para proponerse una finalidad, elegir los medios y llevarlo a cabo sin otro límite que la ofensa de bienes jurídicos de terceros. Como dijimos oportunamente, sin lesión o peligro a este ejercicio de la libertad, sin ofensividad a este bien jurídico, no puede existir delito alguno”. Por último, los magistrados indicaron que “...tampoco se ha afectado la dignidad de las presuntas víctimas, especialmente porque éstas desempeñaban una actividad libre y no habían sido cosificadas o reducidas a meros objetos por parte de los imputados en la causa. Quienes fueron consideradas víctimas en estos autos, eran personas mayores, capaces y libres que, siendo un fin en sí mismas, habían elegido una forma de llevar adelante su existencia”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes
Voces: TRATA DE PERSONAS
CONSENTIMIENTO
VULNERABILIDAD
AUTODETERMINACION
EXPLOTACIÓN SEXUAL
TIPICIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Batista (causa N° 33021901)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MPE y otras (causa Nº 52019312) (CFCP)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MPE y otras (causa Nº 52019312) (TOF)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Baez (causa n° 24037)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4774
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Benítez, Irma Celina y otros.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.