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Título : Allée v. Francia
Autos: 
Fecha: 18-ene-2024
Resumen : Una mujer sufría acoso por parte del vicedirector de la institución donde trabajaba. Al persistir esta situación, la mujer envió un correo electrónico en el que denunciaba distintos episodios de acoso psicológico y sexual. El correo fue enviado a personas vinculadas a la empresa y a uno de los hijos del vicedirector, que no formaba parte de la institución. A raíz de este hecho, el hombre la denunció por calumnias. En su presentación, la mujer alegó que la ley francesa eximía de responsabilidad penal a los empleados que denuncian actos de acoso laboral o sexual ante sus empleadores. Sin embargo, el tribunal consideró que el correo electrónico había constituido una denuncia pública por haberse dirigido también a personas ajenas a la institución. Además, consideró que la mujer había actuado de mala fe porque no había denunciado los hechos ante la justicia ni se habían probado los actos de acoso sexual. Por este motivo, la condenó al pago de una multa y de las costas del proceso. Contra esa decisión, la mujer presentó un recurso de apelación. La cámara de casación dejó en suspenso la multa, pero mantuvo la condena y la imposición de costas.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Francia era responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Argumentos: 1. Acoso sexual. Acoso laboral. Violencia de género. Calumnias. Injurias. Libertad de expresión. “No está en discusión que las denuncias hechas por la peticionante –las declaraciones de hecho– referían a actos de los que habría sido víctima, que constituían delitos penales según el derecho interno y que, por su naturaleza, podían causar daño [al acusado] y así vulnerar sus derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio. En estas condiciones, es necesario determinar si los tribunales locales efectuaron una adecuada ponderación entre el derecho a la libertad de expresión de la peticionante y el derecho a la imagen y al honor [del acusado], y si los motivos de la condena fueron relevantes y suficientes. En este análisis, el Tribunal tendrá en cuenta varios factores: el contexto y la naturaleza de los dichos, la situación y las intenciones de la peticionante, el número y la calidad de los destinatarios del correo electrónico en cuestión, el nivel de gravedad del ataque a la reputación [del acusado], así como la gravedad de la sanción impuesta” (cfr. párr. 46). “[De los destinatarios del correo electrónico], sólo el segundo hijo [del acusado] era ajeno al asunto, mientras que todos los demás estaban implicados directa o indirectamente en él o tenían facultades para recibir denuncias de acoso. Por lo tanto, el Tribunal considera que se trataba de un mensaje enviado a un número limitado de personas, no destinado a ser difundido al público [...], cuyo único objetivo era alertar a los interesados sobre la situación del demandante para encontrar una solución que le ponga fin. Sin embargo, los tribunales internos, realizando una interpretación estricta de las condiciones previstas por la ley para la exención de responsabilidad penal del empleado, reconocieron el carácter público del correo electrónico [...]. En las circunstancias del presente caso, tal enfoque parece excesivamente restrictivo con respecto a los requisitos vinculados al artículo 10 del Convenio” (cfr. párrs. 48 y 49). “En cuanto a la naturaleza de los dichos, el Tribunal remarca que la peticionante actuó en su calidad de víctima de los hechos denunciados [...] y no como ciudadana o mera denunciante [...], lo cual torna irrelevante determinar la existencia de un interés público o de una cuestión de interés general. [E]l Tribunal observa [...] que los actos denunciados por la peticionante se cometieron sin testigos, y que la ausencia de una denuncia relativa a tales hechos no puede llevar a suponer su mala fe. Haciendo énfasis en la necesidad de ofrecer una protección adecuada a las víctimas que denuncian actos de acoso psicológico o sexual, [este Tribunal] considera que los tribunales internos impusieron a la demandante una carga de prueba excesiva al no interpretar la base fáctica ni aplicar el principio de buena fe conforme las circunstancias del caso, y al exigirle que aportara pruebas de los hechos que pretendía denunciar” (cfr. párrs. 50 y 52). “Aunque [la pena impuesta] no pueda considerarse particularmente grave, lo cierto es que la cámara de casación le impuso a la peticionante una sanción penal y la condenó a pagar de las costas del procedimiento. Tal condena tiene, por su propia naturaleza, un efecto disuasorio que puede desalentar a las personas de denunciar hechos tan graves como el acoso psicológico o sexual” (cfr. párr. 54).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: ACOSO LABORAL
ACOSO SEXUAL
CALUMNIAS
INJURIAS
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
VIOLENCIA DE GÉNERO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2974
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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