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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2974
Título : | Moreno Núñez (causa Nº 40744) |
Fecha: | 6-jul-2020 |
Resumen : | Una mujer convivía con su pareja y sufría violencia de género por parte del hombre. Hacia el final de la relación, la mujer se mudó, con el consentimiento de ambos, a otro departamento que era propiedad de su pareja. La mujer comenzó a experimentar ansiedad, por lo que inició un tratamiento psiquiátrico. Luego, el hombre la intimó por carta documento para que desocupara el departamento. Vencido el plazo para retirarse, la mujer publicó en sus cuentas de twitter y facebook que su expareja la había acosado, hostigado y extorsionado. Además lo denunció en la Oficina de Violencia Doméstica, lo que generó un proceso civil y otro en el fuero contravencional. Por su parte, la fiscalía sostuvo que el envío de una carta documento no constituía una intimidación y que las actuaciones debían ser archivadas. Por las publicaciones realizadas en sus redes sociales, la mujer fue imputada por el delito de injurias. En la etapa de juicio, la defensa aportó una carta escrita por la expareja en la que asumía haber llevado a cabo conductas que encuadraban en las descripciones de violencia contenidas en la ley N° 26.485. Además, la imputada explicó el contexto de violencia de género en el que se había visto inmersa durante su vínculo de pareja y las consecuencias que había traído en su vida. |
Argumentos: | El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 15, de manera unipersonal, absolvió a la imputada. Además, remitió copias de las partes relevantes del caso a la fiscalía del fuero contravencional a fin de que continuara con la investigación de la denuncia realizada por la mujer en la medida en que no implicara su revictimización (juez Martín). 1. Injurias. Calumnias. Tipicidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “El tipo penal de injurias, juntamente con el de calumnias, contenían en su redacción anterior problemas constitucionales, ya que admitían que se pudiera afectar con ellos la libertad de expresión, en especial respecto de asuntos públicos. Es por ello que, luego de que Argentina fuera condenada por la CorteIDH en el caso ‘Kimel’, se modificó la ley. […] Ahora bien, más allá de si la modificación cumple con lo indicado por la CorteIDH para el caso específico, no puede dejarse de considerar otras afirmaciones que la propia Corte hizo sobre esos delitos que resultan también pauta de interpretación para su redacción actual. La CorteIDH sostuvo, entre otras cosas en el mencionado caso ‘Kimel’ que ‘El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. Que se haga uso de la vía civil o penal dependerá de las consideraciones que abajo se mencionan’ […]. Pero, además, sostuvo que ‘La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal […]’ […]. A partir de ello, añadió que ‘La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación’…”. 2. Violencia de género. Hostigamiento. Amenazas. Debida diligencia. Legítima defensa. “[La mujer] no denunció un hostigamiento por haber recibido una carta documento intimándola al desalojo del inmueble. […] Por el contrario, […] denunció en la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, una sucesión de situaciones que dijo que había sufrido con [su expareja], y aceptó que se comunicara a la administración judicial penal de ello para iniciar esa clase de procesos, además del proceso civil de protección. […] En ese contexto, recibieron el caso en el MPF y al establecer el decreto de determinación de hechos, es decir, el objeto del proceso, lo acotaron incumpliendo el deber de debida diligencia reforzada para los casos de denuncia de violencia de género”. “[L]a figura del art. 52 del Código Contravencional de la CABA que no sólo incluye el hostigamiento amenazante sino también el maltrato físico, en especial en casos de violencia de género, requiere de una perspectiva de análisis que no se acote a una única conducta aislada artificialmente, sino que debe ser contextualizada en la historia de la relación y como ella estuvo atravesada por relaciones asimétricas de poder y el ejercicio de la violencia en sus diversas manifestaciones. Para su interpretación con perspectiva de género se requiere tener en consideración los patrones socioculturales de conducta y ‘…todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer’…”. “[A]cotar el caso a la recepción de una carta documento, es invisibilizar la relación previa, sus manifestaciones de violencia, y las circunstancias que llevaron a que la intimación de desalojo fuera sólo un punto visible de una historia. […] Además, […] era necesario también que se recortara como objeto del proceso las denuncias de situaciones que podrían configurar sin mayor dificultad tipos de un delito, por ejemplo, amenazas”. “Así, aún sin advertir la historia que atraviesa el caso, se leía de la denuncia muchas más acciones que el envío de una carta documento. [La mujer] había descrito otros sucesos que más que en la figura contravencional de hostigamiento ingresaban directamente en la del tipo penal de amenazas […]. Por su parte, también ella había descripto otra conducta que si bien pareciera no encuadrar en el delito de lesiones sí podía, al menos, definirse inicialmente en la figura del art. 52 del código contravencional que no sólo contempla la del hostigamiento, sino también la del maltrato físico. En tercer término, la afirmación del MPF que el caso debía ser canalizado en el proceso que ya se había iniciado, pierde de vista que quien acusaba en ese (este) proceso era [la parte querellante] y que [la mujer], lejos de poder sostener la denuncia de violencia que pretendía hacer para obtener una condena tenía que, centralmente, defenderse de una acusación de injurias, lo que implicaba invertir los roles de acusación y defensa. Es por ello que lo decidido en la CABA sobre el caso faltó al deber de debida diligencia por recortar artificialmente el caso, despojándolo de lo que el tipo contravencional requiere para analizar la situación, por omitir analizar situaciones denunciadas y que podrían configurar delitos u otras contravenciones, y por derivar la resolución de la denuncia hecha por [la mujer] a un proceso en el que quien la denuncia es su ex pareja. Desde otra perspectiva, pero manteniendo esa misma clave de lectura, sería acertado considerar como hipótesis lo planteado por el defensor en cuanto a que la acción de [la mujer] de publicar esas afirmaciones constituyeron formas de legítima defensa, ante acciones de [su expareja] que aún consideradas válidas y legales en un contexto de análisis recortado y formal podían considerarse, en el marco de una historia de violencia, como otra forma de agresión ilegítima e inminente”. 3. Violencia de género. Extracción de testimonios. “Con relación a lo solicitado por el defensor en punto a que saquen copias del caso para que se investigue debidamente los hechos denunciados por [la mujer], […] deberían enviarse copia íntegra del caso al MPF de CABA por varias razones. […] En primer lugar, es inapropiado que, al menos, en un inicio, un caso que da cuenta de una situación única y que atraviesa situación de violencia contra la mujer sea desmembrado en varias partes para que se investigue un tramo en cada lugar. [L]a CSJN ha señalado ya la necesidad de tramitación conjunta de causas radicadas originalmente en distintos tribunales con competencias parcialmente distintas, o incluso en distintas administraciones judiciales, cuando se tratan de sucesos únicos en un mismo contexto de violencia, aun cuando entre ellos hubieren transcurrido varios días, debido a que parecieran ser parte de un inescindible conflicto”. “Por otro lado, es cierto que el archivo dispuesto por el MPF podría haber generado la imposibilidad de reabrir el caso, pero en todo caso se debería discutir el alcance de respecto de qué hechos ese archivo cierra el caso […]. [R]especto del suceso acotado como lo fuera por el decreto de determinación de hechos, el proceso podría no estar definitivamente cerrado. Además, debe considerarse que el delito de amenazas ya había sido transferido a la competencia de la CABA”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 15 de la Capital Federal |
Voces: | INJURIAS CALUMNIAS TIPICIDAD CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS JURISPRUDENCIA VIOLENCIA DE GÉNERO HOSTIGAMIENTO AMENAZAS DEBIDA DILIGENCIA LEGÍTIMA DEFENSA EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5049 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Moreno Núñez (causa Nº 40744).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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