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Título : TCM (Causa N° 2022)
Fecha: 12-mar-2024
Resumen : Una mujer y un hombre se divorciaron tras diez años de vínculo matrimonial. En ese marco, iniciaron de manera recíproca varios expedientes que tramitaron ante el fuero civil patrimonial. Entre los numerosos conflictos, discutían sobre las contribuciones que habían realizado con respecto a una casa y a una lancha que tenían en carácter de copropietarios. En una de esas causas, al momento de resolver la jueza interviniente reparó en las expresiones de menosprecio que el hombre había dirigido hacia su ex cónyuge en distintas ocasiones. En otro expediente, la cámara advirtió que los constantes reclamos judiciales del hombre eran una forma de ejercer violencia hacia la mujer. Con posterioridad, el hombre requirió ante la justicia comercial la quiebra de su ex cónyuge con motivo de deudas que le atribuía sobre los bienes comunes. Sin embargo, el juzgado rechazó el pedido. En ese sentido, consideró que no había probado que la mujer se encontrara en estado de insolvencia. No obstante, le impuso a la mujer las costas del proceso en virtud de la mora en el pago de sus obligaciones. Contra ese último aspecto, la mujer interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al recurso y, por lo tanto, determinó que las costas debían ser distribuidas en el orden causado, es decir, solventadas por ambas partes. De esa manera, no aplicó al caso la doctrina plenaria del fuero en materia de costas, ya que tuvo en cuenta el contexto de violencia de género económica y patrimonial que había sufrido la mujer por parte de su ex cónyuge. Sobre ese aspecto, destacó que la imposición de costas a la accionada en el marco del pedido de quiebra era una forma de perpetuar la violencia hacia la mujer (jueza Tévez y juez Lucchelli).
Argumentos: 1. Divorcio. Patrimonio. Quiebra. Costas. Violencia de género. Violencia económica. Perspectiva de género. Estado.
“No se trata aquí de una relación creditoria cualquiera, sino que acreedor y deudora resultan ex cónyuges enfrascados en disputas jurídicas de alto nivel de conflictividad. Basta citar, por su elocuencia, el señalamiento efectuado 15/7/2021 por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al momento de resolver en los autos […] ‘realizó un verdadero despliegue judicial; hay 19 juicios existentes entre las partes. Puede vislumbrarse en esta situación una pretensión de torcer la voluntad de la demandada, atemorizándola, no deteniéndose frente a resoluciones judiciales firmes que lo contrariaban, lo que provocó un estado de temor’. Por otro lado, la acreencia que sostiene materialmente este pedido de quiebra deriva de dos expedientes […] que versan sobre idéntica relación de co–propiedad de los ex–cónyuges sobre dos bienes […] y las obligaciones de contribución durante distintos períodos (v.gr. antes de contraer matrimonio y luego del divorcio). [N]o resulta llamativo que en ambos pronunciamientos dictados en grado y en Alzada, luego de abordarse la concreta materia jurídica puesta a su consideración, se hayan dedicado unas líneas finales a las partes instándolos a la civilidad para la composición de los intereses en juego, en pos de evitar nuevas y mayores interferencias en su vida privada…”. “[A]parece ineludible en la especie sopesar la valoración de aquellas circunstancias ‘previas’ de modo de precaver cualquier categoría de análisis que implique perpetuar cualquier contexto de desigualdad estructural y/o de violencia, además del control de constitucionalidad y convencionalidad que debe llevarse a cabo.[C]oncretamente esta Sala considera imperativo el abordaje es de la perspectiva de género dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas como medio para garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal […]. Juzgar con perspectiva de género no es una opción, sino una obligación que deriva del mandato constitucional y convencional que incumbe al Estado Argentino. [L]a ley 26.485 […], expresamente reconoce en su definición –art. 4º– que no solo se comprenden los hechos de violencia directa, sino también situaciones que pongan a las mujeres en desventaja con respecto a los varones, a lo que denomina violencia indirecta y que a su vez puede comprender distintos tipos, o llevarse adelante bajo diferentes modalidades. Se ha señalado […] que [la violencia económica] se configura cuando el hombre utiliza su poder económico para manejar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, por medio de diferentes mecanismos de control y vigilancia con relación al uso y distribución del dinero. Las dinámicas que vinculan el control del dinero con la definición de lo masculino institucionalizan patrones de poder y estereotipos que reproducen la descalificación de la mujer…”. “[O]bservando las peculiarísimas notas que rodean el caso, se aprecia que la aplicación de la doctrina del plenario ‘Pombo’ no es neutral; antes bien podría entenderse propiciatorio para la perpetuación de la denunciada situación de violencia económica. En efecto, obligar a la mujer a asumir las costas del presente pedido de quiebra en base a una acreencia surgida de un pleito (no exclusivo ni excluyente sobre bienes comunes) pese a haberse dispuesto su rechazo, provoca un resultado lesivo al repercutir negativamente en el patrimonio de [la mujer] y a su plan de vida, impidiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 75 inc. 23 CN). También resultaría atentatorio del deber de prevención y erradicación de hechos y/o conductas que pueden calificarse como violencia de género al que el Estado Argentino se comprometió y que han quedado implicados en los pronunciamientos judiciales que precedieron a este pedido de quiebra…”. “Al ser la LCyQ: 83 el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia, tiene las consecuencias propias de su naturaleza, vinculadas con la aptitud para afectar la reputación del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado; pues al no existir juicio de antequiebra (LCyQ: 84) el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos. Y si no cuenta con tal posibilidad, queda expuesto a quebrar y a soportar las consecuencias de la quiebra. [E]stas características de la acción, demuestran que ella es una herramienta que como ninguna otra, debe utilizarse con estricto apego a sus fines […] y no como un mecanismo para cobrar rápido y barato un crédito adeudado…”. “[P]ara no agudizar ni profundizar patrimonialmente la situación de litigiosidad entre los ex -cónyuges, se aprecia ajustado a las circunstancias del caso imponer las costas casuídicas del presente pedido de quiebra en el orden causado (art. 68:2 CPCC). La comprensión de las consecuencias personales y sociales que causa el dinero como herramienta de poder en las relaciones de pareja es, ni más ni menos, que cumplir con el deber de juzgar con perspectiva de género…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F
Voces: COSTAS
DIVORCIO
ESTADO
PATRIMONIO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
QUIEBRA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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