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Título : SPS (Causa N°34939)
Fecha: 8-mar-2024
Resumen : A una niña que tenía una discapacidad psicofísica se le diagnosticó una parálisis cerebral. A su vez, sufrió un accidente que le produjo quemaduras en la piel. En ese marco, su progenitora inició un proceso judicial contra la obra social en el que requirió diversas prestaciones que tenían por objeto atender las quemaduras, como así también su rehabilitación. Sin embargo, la demandada era renuente a cumplir con la cobertura ordenada. Por ese motivo, se le impusieron sanciones económicas para forzar su cumplimiento. Con posterioridad, la mujer solicitó la cobertura total del valor de cremas para el cuidado de la piel que necesitaba la niña, pero la obra social solo cubrió el cuarenta por ciento de su valor. A su vez, solicitó el reintegro de viáticos por el traslado en ambulancia a otra localidad para realizar una consulta médica. Allí se evaluó la posibilidad de que la niña utilizara una nueva tecnología de comunicación a través del sistema Irisbond, que posibilitaba una mejor comunicación y mayor autonomía a personas con patologías similares a la de su hija. También solicitó la devolución de los gastos de un estudio neurológico y la cobertura de un aparato ortopédico cervical. No obstante, la obra social no respondió a las solicitudes. En ese contexto, la progenitora denunció una vez más el incumplimiento de la sentencia y solicitó nuevas sanciones. Luego, el juzgado formó un incidente y notificó de manera electrónica a la obra social al domicilio constituido en el expediente principal. En esa ocasión, la demandada se presentó y cumplió solo con el reintegro de lo gastado en el estudio neurológico. En cuanto a las cremas, expresó que no las había cubierto en su totalidad porque la mujer no había presentado una justificación médica. Con relación a los viáticos, sostuvo que no tenían una finalidad médica, sino que eran para una consulta comercial sobre una nueva tecnología. Por su parte, la actora informó que la solicitud de reintegro de viáticos respondía a una indicación de los médicos tratantes de la niña. Sobre ese aspecto, señaló que se trataba de una evaluación interdisciplinaria con un equipo médico dedicado a la mejora de la calidad de vida de niños o niñas con la misma condición.
Decisión: El Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de Goya admitió el planteo de la actora. En consecuencia, ordenó a la obra social que cubriera el total de las prestaciones solicitadas y que reintegrara los gastos que ya había asumido la progenitora. Para el caso de incumplimiento, el juzgado dispuso de nuevo la aplicación de sanciones económicas contra la cobertura de salud. De forma adicional y oficiosa, el magistrado dispuso medidas de prevención debido a los reiterados incumplimientos y demoras de la accionada. Así, ordenó a la demandada que instrumentara y presentara en un plazo de 72 horas un programa de capacitación de la Ley 24.901 de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, destinado a todo su personal. Además, ordenó al Ministerio de Acción Social provincial que dentro de las 48 horas iniciara actuaciones administrativas con el fin de supervisar el cumplimiento de la capacitación en su condición de policía de la salud pública. En especial, el magistrado ordenó al referido ministerio que supervisara el respeto de los derechos humanos de los niños y niñas con discapacidad. También lo facultó a controlar, comprobar, prevenir y –en su caso– hacer cesar conductas que afectaran sus derechos humanos fundamentales. Por último, le impuso la obligación de informar el seguimiento de las medidas, y el resultado (juez Saade).
Argumentos: 1. Derecho procesal. Notificación electrónica. Tutela judicial efectiva. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Economía procesal. Celeridad. Tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Plazo razonable.
“[L]os principios procesales de economía y celeridad procesal que autoriza al uso de la tecnología de información y comunicación (Tics), además del plazo razonable y la tutela judicial efectiva (art. 1, 7,10 y concord. del CPCC), máxime que en el caso de [la niña] se pretende asistir a una persona doblemente vulnerable por su edad como persona menor sumado a su discapacidad. Así, entonces, ameritan las comunicaciones urgentes por la vía tecnológica más idónea posible a fin de la pronta resolución del conflicto y la satisfacción de sus necesidades esenciales, sea en el proceso principal o incidentes generados en el juicio, con más razón si existen representantes legales de la parte demandada presentada en el proceso habiendo constituido domicilio electrónico. Por eso considero que la respuesta de la demandada a través de sus letrados, si bien cumple con el deber de decir verdad respecto al pago del reintegro del estudio neuro–psiquiátrico de [la niña], esto se efectivizó luego de notificado electrónicamente la intimación al cumplimiento de la sentencia. Por eso […]adolece de un tinte dilatorio, dado que los profesionales pudieron no solo contestar el traslado conferido sino también ofrecer pruebas suficientes a fin de demostrar los hechos afirmados y el cumplimiento efectivo de la sentencia judicial firme. [E]n el petitorio de su escrito postulatorio, solicitaron expresamente que oportunamente se le corra el traslado a fin de ejercer sus derechos y ofrecer, podrían haber ofrecido prueba documental en soporte distinto al papel (art. 246 y concord. del CPCC). Esta conducta procesal no condice con los principios procesales del nuevo código ni con los deberes de colaboración que deben tener las partes (art. 10,15 y concord. del CPCC), sobre todo si la persona a proteger o amparar es doblemente vulnerable por su discapacidad y niñez…”.
2. Derecho a la salud. Personas con discapacidad. Cobertura integral. Derecho a un nivel de vida adecuado. Sistemas de apoyos. Comunicación. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Tutela judicial efectiva. Prevención.
“[E]l artículo 28 de la ley 23.661 obliga a la ANSSAL – Administración Nacional del Seguro de Salud– a establecer y actualizar periódicamente, conforme lo normado por la secretaria de Salud de la Nación, las prestaciones que deben otorgarse obligatoriamente e incluirse a todas aquellas que requieran la rehabilitación de las personas [con discapacidad], y deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran. [E]n el caso resulta insuficiente el argumento procesal de la demandada sobre la falta de justificación médica, a fin de que se pueda cubrir el 100% de las cremas y solo se cubra el 40%. Al contrario, […]obedeció a una decisión unilateral e intempestiva de la obra social demandada sin la correspondiente acreditación probatoria que haya informada a la madre de la niña en forma oportuna, previa y fehaciente de ello a fin que ejerza oportunamente su derecho de defensa y protección de la integridad física de su hija; máxime cuando – como lo expresa la demandada en la contestación– ya se estaba cubriendo el 100% en razón del posoperatorio de la niña por quemadura del muslo izquierdo […]que se cubrió hasta el mes de octubre del 2023 el 100%. En relación al gasto de traslado […] se evidencia que la actividad en la localidad de Bella Vista para el que su madre solicitó el traslado de la niña con ambulancia, constituye una prestación básica efectiva que debió cubrir y brindar la obra social demandada a la niña mediante la asistencia previa y oportuna, o en su defecto el inmediato reintegro luego de acreditado el pago por su madre. El artículo 15 de la ley 24.901 específicamente habla de ‘Prestaciones de Rehabilitación’ y son aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. Agrega la citada normativa que ‘En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. [L]a asistencia de la niña a una evaluación sobre medios tecnológicos de avanzada para su uso particular y mejora de la calidad de vida, y de comunicación con otras personas, como fue el caso de la tecnología de IRISBOND, debió ser cubierta por la obra social demandada como si fuera una prestación básica obligatoria. Tampoco se debe olvidar lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención sobre los derechos de la Persona con Discapacidad, relativo a la ‘Salud’ establece ‘Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad [y] adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los ‘Estados Partes […] b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado…’. El artículo 26 de la Convención sobre los derechos de la Persona con Discapacidad referido a la ‘Habilitación y Rehabilitación’, declara: ‘1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida…’. El artículo 26.3 dispone ‘Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.’…”. “[E]jerceré jurisdicción positiva preventiva (art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional), dado los reiterados incumplimientos y demoras por parte de la obra social demandada, en el deber legal de asistencia inmediata de las prestaciones básicas a la niña con discapacidad. [D]ispondré en forma oficiosa que la obra social demandada e incidentada en el perentorio plazo de 72 hs. de quedar firme la presente, instrumente y lo acredite, un protocolo de capacitación de sus agentes y empleados sobre ‘Difusión a sus beneficiarios con discapacidad y que sean menores de edad, sobre todos los servicios a los que puedan acceder en carácter de prestaciones básicas contempladas por la ley 24.901, sean propios o contratados, incluyendo también el conocimiento básico de las normas convencionales de Derechos para la Persona con Discapacidad y de los derechos del niños, mayormente y específicamente sobre derecho a la salud y trato particular y especial a personas con discapacidad’, que deberá ser cumplido por todo el personal dependiente de la obra social demandada y fundamentalmente del jerárquico, a fin de prevenir y garantizar la protección de los derechos humanos fundamentales de los niños y niñas con discapacidad, atento a lo dispuesto por los artículos 5,6 y concord. de la ley 24.901…”.
Tribunal : Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Goya
Voces: CELERIDAD
COBERTURA INTEGRAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO
DERECHO PROCESAL
ECONOMÍA PROCESAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PLAZO RAZONABLE
PREVENCIÓN
SISTEMAS DE APOYO
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3933
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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