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Título : Valakkevicus (Causa N° 63044/2014)
Fecha: 28-abr-2022
Resumen : Un hombre (IAV) fue acusado de robarle el teléfono celular a GEP, junto a otras dos personas, luego de exhibirle un arma de fuego. GEP declaró en sede policial y en instrucción y reconoció a IAV como su agresor con unas fotografías que le mostraron. Además, el preventor que intervino en la detención (RRZ) declaró que secuestró el teléfono celular en poder de IAV. En el juicio oral, GEP negó poder reconocer al acusado como uno de sus atacantes y no pudo aportar datos o características para individualizarlo. Por su parte, en el juicio oral, el preventor RRZ señaló que había secuestrado un arma y un teléfono celular a las tres personas pero no pudo precisar en poder de quién de los tres estaba cada elemento. El hombre fue condenado por el delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego a la pena de seis años y ocho meses de prisión. Para decidir de esa manera el tribunal valoró las declaraciones que GEP y el preventor RRZ brindaron en sede policial, pero éstas últimas no se incorporaron por lectura en el debate. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso de casación y absolvió al acusado (jueces Huarte Petite y Jantus).
Argumentos: 1. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Testigos. “[D]ebe comenzar por decirse que es de recibo la crítica que formuló el recurrente en orden a que el a quo valoró, para fundar la participación de [IAV] en el hecho atribuido, el contenido de las declaraciones que la víctima [GEP] y el preventor [...] brindaron en sede policial, pese a que se desprende de autos que aquellas declaraciones no habían sido incorporadas por lectura al debate ni tampoco introducidas en aplicación del art. 391, inc. 2, del ritual. Tales testimonios, cabe recordarlo, condujeron al tribunal de grado a sustentar su juicio de condena en la medida en que de ellos se desprendía que [GEP] habría dado una descripción de la vestimenta de sus agresores coincidente con la que podía apreciarse en las fotografías tomadas al momento de su detención. [El preventor], por su parte, habría señalado que el teléfono de propiedad de la víctima había sido hallado en poder del aquí imputado. Tales declaraciones tuvieron una consideración relevante dentro del razonamiento probatorio pues, en base a ellos, se vinculó al imputado con el hecho desde la perspectiva de la víctima al denunciar el delito y con sustento en que había sido hallado en poder del primero, treinta y dos minutos después, el teléfono objeto del robo”. “De forma similar se ha expedido esta Sala en el precedente “Estrada Vilca” (Reg. no 849/17, Sala III, rta. 15.9.17, voto del juez Huarte Petite con remisión al voto del juez Jantus), en cuanto a la imposibilidad de motivar la sentencia con fundamentación basada en prueba no incorporada de modo regular con arreglo a que el art. 398, párrafo segundo, CPPN, establece la obligación de los jueces de dictar sentencia con base, exclusivamente, en las ‘pruebas recibidas y los actos del debate’, de modo compatible con el ejercicio del derecho de defensa que impone la facultad de las partes de controlar la producción probatoria”.
2. Incorporación de prueba por lectura. Prueba única y decisiva. In dubio pro reo. Arbitrariedad. “De todos modos, cabe preguntarse si, prescindiéndose de dichos testimonios, puede sostenerse con fundamentos en las reglas de la sana crítica la conclusión condenatoria a que arribó el tribunal. Para ello ha de tenerse en cuenta que, haciendo abstracción de las declaraciones antes aludidas, los sentenciantes tuvieron en cuenta, sustancialmente, dos elementos de juicio: - ­que [GEP] hubiese dicho en el juicio que al momento del hecho había descripto las ropas de al menos dos de sus agresores, y que en ese momento sólo podía decir que vestían buzo o campera “porque era invierno”, lo cual coincidía con la ropa que lucía el imputado al momento de ser detenido, según la fotografía de fs. 3, incorporada durante el debate; - ­que según se desprendía del acta de fs. 7, en poder de [IAV] se encontró el teléfono celular de propiedad de la víctima. Respecto al indicio que surge de lo expuesto por el damnificado en el debate, por cierto que no hay razones para dudar en que en el tiempo inmediatamente posterior al hecho pudo haber brindado a la prevención una descripción detallada de la vestimenta de sus autores. Empero, la imposibilidad de valorar su declaración de ese momento por su falta de incorporación al juicio deriva en que, en definitiva, no pueda establecerse, por boca de la víctima, qué tipo de ropas vestían los agresores en ese momento y, por su parte, la afirmación de que estaban con ´buzo o campera porque era invierno´, por su generalidad (por regla de experiencia es claro que en invierno la mayoría de las personas tienden a usar buzos y camperas), y por no describir colores, formatos u otras características más precisas de tales prendas, no reviste la calidad suficiente como para concluir en la identidad entre los intervinientes en el hecho y los detenidos poco más de media hora después de ocurrido”. “Lleva razón el recurrente en que, si se repasa el acta de secuestro de fs. 7, concomitante con la detención del aquí imputado y de dos personas más, se verá que allí se documenta la incautación de diversos objetos, entre los que se encuentra, efectivamente, el teléfono celular que el damnificado reconoció como propio. Sin embargo, no se precisó allí en modo alguno en poder de cuál de los detenidos fue encontrado dicho aparato. Tal cuestión no se despejó durante el debate, pues al momento de declarar, el preventor [RRS], a quien no se le dio lectura a sus dichos anteriores (pese a lo cual el tribunal decidió considerarlos igual, valga la pena reiterarlo), no pudo confirmar ni negar, a través de su testimonio con control de la defensa, que en poder del aquí imputado se hubiese secuestrado el mentado teléfono. Puede así razonablemente concluirse en que alguno de los tres integrantes del grupo de personas que fueron detenidos en forma simultánea con la diligencia de incautación tenía en su poder el teléfono, pero no puede, seguidamente, tal como lo hizo el a quo, predicarse quién lo tenía consigo. Ello permite descartar, también, la certeza convictiva que podría desprenderse de la valoración del acta de secuestro en cuestión. Dicha certeza tampoco puede configurarse de modo razonable a partir de una valoración conjunta de los indicios que surgen de los elementos de juicio apuntados con otros aspectos de hecho que el tribunal de mérito tuvo por ciertos. [...]” “[M]ás allá de la inválida valoración de declaraciones no incorporadas, el a quo no señaló otras razones por las cuales debía tenerse por cierto que, pese al apreciable lapso temporal transcurrido entre uno y otro evento (32 minutos, como se dijo), que podía llevar a pensar (como sostuvo la defensa en su alegato), que el grupo que intervino en el ilícito de autos podría haberse dispersado de forma total o parcial, necesariamente debía concluirse en que el imputado había integrado ambos y no, como podía inferirse también, que se hubiese unido a las otras dos personas finalmente detenidas con posterioridad a la comisión del delito, sin haber participado en él”. “Así las cosas, al analizar la prueba considerada en forma válida por el tribunal de grado, se puede apreciar [...] que la hipótesis del caso sostenida por la defensa (en definitiva, una situación de incertidumbre respecto de la intervención del imputado en el hecho en función de las deficiencias probatorias apuntadas), no resulta absolutamente implausible o improbable, sino que, por el contrario, se desprende con naturalidad de una valoración conjunta de los elementos de juicio reunidos en el proceso. En tal situación, no puede concluirse, tal como el tribunal de grado (quien así lo hizo sobre la exclusiva base de diligencias de prueba no incorporadas, o asignándoles un alcance a las debidamente introducidas que, razonablemente, no tenían), en que la hipótesis acusatoria reunió las condiciones de no refutación, confirmación y mayor confirmación que la opuesta, lo cual debió conducir a una situación de duda que debió resolverse en favor del imputado (art. 3, CPPN), y lleva a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: ARBITRARIEDAD
DERECHO DE DEFENSA
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
PRUEBA ÚNICA Y DECISIVA
TESTIGOS
IN DUBIO PRO REO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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