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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4995
Título : | PA c. Swiss Medical (Causa N° 1635) |
Fecha: | 23-feb-2024 |
Resumen : | Un hombre y una mujer tenían una cobertura de salud privada. La mujer era jubilada. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga– la cobertura impuso un aumento considerable en las cuotas de los planes. En ese marco, ambos interpusieron un amparo contra la empresa. En su presentación, solicitaron la inconstitucionalidad del DNU 70/23. A su vez, expresaron que con sus ingresos no podían solventar la cuota ni vivir de forma digna. Además, solicitaron una medida cautelar para suspender los aumentos mientras transcurriera el proceso. |
Decisión: | El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°1 hizo lugar a la medida cautelar de forma parcial. En consecuencia, ordenó a la cobertura de salud que suspendiera el aumento de las cuotas y retrotrajera su valor al que tenía antes del dictado del DNU 70/23. Sin embargo, la autorizó a actualizar los montos y fijó como tope el Índice Salarial del INDEC. Por último, ordenó suspender el tratamiento de la cuestión de la competencia por el término de 20 días hasta tanto la resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación (juez Papavero). |
Argumentos: | 1. Procesos colectivos. Acumulación de procesos. Competencia. “No obstante el tiempo transcurrido desde la promoción de sendas demandas colectivas, aceptadas en esas condiciones en un primer momento, a la fecha se encuentra indefinido el alcance de las mismas y el juez competente que habrá de intervenir. [A] la fecha no existe resolución respecto de esa devolución y por ende se desconoce el magistrado que habrá de conocer en definitiva. [A]nte el continuo ingreso en esta sede de acciones de amparo en similares condiciones, aparece prudente, suspender por el plazo de 20 días el tratamiento de la cuestión de competencia y eventual acumulación a las demandas colectivas o hasta tanto resuelva al respecto el Superior que le corresponda intervenir (art. 157, in fine CPCC)…”. 2. Personas mayores. Derecho a la salud. Derecho a la preservación de la salud. Contrato de medicina prepaga. Medidas cautelares. Peligro en la demora. Decreto de necesidad y urgencia. Actualización de montos. “Pero este planteo suspensivo no puede extenderse al trámite de la resolución intermedia (medida cautelar) peticionada por el amparista, en tanto la cuestión suscitada con el incremento de las cuotas de su plan de medicina prepaga se presenta como susceptible de afectar el derecho a la salud por la alegada imposibilidad de sufragar las sumas que se le reclaman. Sobre el particular, el Máximo Tribunal ha resuelto reiteradamente que ‘...atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos: 324:122) porque una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere. [E]n la actualidad la amparista se presenta ante una situación acuciante –la concreta dificultad para el pago actual de la cuota de afiliación y la incertidumbre respecto de futuros aumentos–, tal como lo afirma patrocinada por una letrada de la matrícula (doct. arts. 34.5. y 58 CPCC). Así las cosas, sin que importe un juicio de valor sobre las bondades de la pretensión en los términos expuestos por el demandante, repárese que, en tanto –conforme surge de la facturación acompañada– en los últimos meses la cuota de afiliación sufrió importantes aumentos fuera de aquel régimen legal, éstos no son acompañados por un correlativo incremento de los haberes jubilatorios que percibe. Máxime, teniendo presente que se trata de una persona jubilada y resulta sujeto de la especial protección consagrada por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. [L]as medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud (arts. 377, 386 CPCC) y en tal sentido, no puede soslayarse que de la facturación acompañada se verifica que –en un muy exiguo tiempo– la cuota ha sufrido un significativo aumento (140%) por la libre voluntad unilateral de la demandada, sin que pueda extraerse de esa documentación cuales son los causas económicas que justifican la liquidación realizada, ni el cumplimiento o soslayo de las obligaciones recíprocas que hayan asumido las partes al establecer el vínculo y en el devenir de relación jurídica (vgr. plan, modalidad de pago, eventuales bonificaciones o penalidades, etc), con una inexcusable afectación de los derechos del consumidor a recibir –entre otros– una información adecuada que le permita verificar aquellos extremos; frente a lo cual la amparista expresó la concreta imposibilidad de afrontar el pago del valor mensual pretendido por la prepaga, lo que conllevaría a la falta de cobertura médica –necesaria, según denuncia, por su estado de salud– y en definitiva su exclusión del sistema, con la eventual imposibilidad de su reingreso merced a las preexistencias denunciadas. [T]eniendo en cuenta los principios que rigen la preservación de la salud y de la vida de las personas […] el peligro en la demora aparece como inminente, ello claro está, dentro del escueto marco de conocimiento que habilita la instancia cautelar y sin que importe otorgar una declaración anticipada sobre la procedencia de la cuestión de fondo (doct. art. 232 del CPCC). En cuanto a la verosimilitud del derecho, refuerza la credibilidad del planteo, la circunstancia de que las partes han estado sometidas desde el año 2011 al marco regulatorio de Medicina Prepaga instaurado por la ley 26.682 y sobre esto ha existido conformidad, en especial, en lo concerniente a las disposiciones esenciales que establecían el modo de establecer los incrementos de las cuotas de los planes de salud y la autoridad competente para su control y autorización (cfr. ley 26682, su reglamentación y complementarias), como un medio para el consumidor de proteger el acceso a la salud y garantizar que éste no sea expulsado del sistema (con la consecuente pérdida de derechos adquiridos, como la estabilidad y/o proporcionalidad en las cuotas, la antigüedad, preexistencias, continuidad de tratamientos prolongados con el mismo prestador, etc.), en tanto que para la empresa contratante, esa garantía de previsibilidad y estabilidad le permitió el mantenimiento y la captación de nuevos clientes mediante diversas formas de contratación, quienes contribuyeron de ese modo a la continuidad del negocio. [E]s dable evocar que ‘El sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz’ (Fallos: 301:1167; 320:1985; 326:417; 327:2905; entre otros; arg. art. 1067, CCC; art. 17, CNac.). Con todo, el dictado de la nueva disposición [DNU 70/23] no viene –en principio– a modificar aquellos principios y reglas consagrados en la ley 26.682 y su reglamentación. Ello así, porque las leyes en general se aplican para el futuro y no tienen efectos retroactivos o incidencia sobre los derechos adquiridos. En efecto, ‘El principio de la irretroactividad de las leyes adquiere jerarquía constitucional cuando la aplicación de la ley nueva priva a los habitantes de algún derecho incorporado definitivamente a su patrimonio, pues se altera el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional’ (Fallos: 252:26, entre otros); activando así el protectorado del sistema legal y jurisdiccional de nuestro ordenamiento. En línea con lo expresado, se ha sostenido que ‘la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva (Fallos 317:44, 218; 320:1796, entre otros) y que si bien el principio de irretroactividad ( Art. 3 CC) no tiene jerarquía constitucional y, por tanto no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada pues la ley nueva no puede modificar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, sin menoscabar el derecho de propiedad. [E]l Decreto 70/23, en su art. 269, al sustituir el artículo 17 de la ley 26682, deja subsistente el dispositivo que establece que las empresas de medicina privada y afines ‘...pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación ...’; vale decir, la nueva disposición tiene efectos ex nunc -desde ahora en adelante-, en tanto se aplica a las nuevas contrataciones. Una observación. Lo hasta aquí expresado no sólo concierne a la población pasiva sino que también incide sobre todos aquellos que no pertenecen a aquel colectivo, pues lo que interesa es que el denunciado aumento inconsulto de la cuota –ante la verosimilitud del derecho que se pone relieve– importaría un apartamiento a los pactos preexistentes y reglados por el régimen anterior, lo que conllevaría a la afectación del derecho de propiedad y derechos adquiridos de aquellos asociados ya sean jubilados o no (arg. art. 17, CNac.). [H]abida cuenta la derogación de las disposiciones relativas al procedimiento de actualizaciones de las cuotas de los planes médicos y la eliminación de la Superintendencia de Servicios de Salud como autoridad de contralor de este aspecto (cfr. arts. 5°, inc. ‘g’ y 17, ley 26682); corresponde dar un mecanismo de actualización a los efectos de no dejar a las partes en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica. Ello, sin perjuicio de lo que puedan acordar aquéllas voluntariamente entre sí, tanto para resguardar los derechos de los amparistas como para no desnaturalizar el sistema de las empresas de medicina prepaga. Por tal razón, frente la magnitud de eventuales consecuencias negativas para el jubilado, quien depende de los regulados aumentos que fija el Estado, resulta menester asegurar las condiciones de acceso al servicio de salud contratado mientras se define la cuestión de fondo, siendo razonable establecer una pauta de ajuste de la cuota mensual que provea de cierta previsibilidad a las partes y que no implique –en el actual contexto económico de alta inflación- una afectación del derecho de propiedad de la empresa demandada y de las condiciones de sustentabilidad de los servicios que presta. En tal sentido, [resulta] adecuado –para la fijación de una pauta previsible y razonable de ajuste de la cuota– la aplicación del Índice Salarial que confecciona el INDEC, en tanto el mismo refleja –en términos amplios y generales– el aumento mensual de los ingresos de los asalariados, a la vez que ha sido tomado en el ámbito jurisdiccional como referencia para el adecuado resguardo del valor de obligaciones previsionales…”. |
Tribunal : | Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín |
Voces: | ACTUALIZACIÓN DE MONTOS ACUMULACIÓN DE PROCESOS COMPETENCIA CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD DERECHO A LA SALUD MEDIDAS CAUTELARES PELIGRO EN LA DEMORA PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES) PROCESOS COLECTIVOS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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