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Título : Chávez Ruiz (Causa N° 25164)
Fecha: 4-jun-2019
Resumen : Una persona migrante vivía en Argentina y tuvo dos hijas en el país. Con posterioridad, fue condenado a la pena de cinco meses de prisión efectiva por ser autor del delito de robo. En otra oportunidad, se lo condenó a la pena de once meses de prisión como autor del delito de robo de mercadería en tránsito –en grado de tentativa– en concurso ideal con usurpación y hurto, por lo que se lo declaró reincidente. Por ese motivo, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) declaró irregular su permanencia en el territorio nacional, dispuso su expulsión en los términos del artículo 29 inciso c) de la Ley Nº 25.871 y le prohibió reingresar por un plazo de ocho años. En ese marco, el hombre interpuso diversos recursos contra el acto administrativo de expulsión, que fueron rechazados. Frente a ello, interpuso un recurso judicial. El juzgado de primera instancia consideró que se encontraba cumplido uno de los impedimentos previstos en la Ley Nacional de Migraciones y rechazó el recurso. En consecuencia, el hombre presentó un recurso de apelación, que fue rechazado. Para así decidir, el tribunal entendió que, dado que había sido condenado en dos oportunidades, no resultaba necesaria una cuantificación de la pena a efectos de establecer la sanción del artículo 29 inciso c). Contra esa decisión, la Comisión del Migrante interpuso un recurso extraordinario federal, que fue concedido. Luego, la CSJN declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. Por último, ordenó la devolución a la Cámara, a efectos de que se dictara una nueva sentencia.
Decisión: La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la anterior instancia y, por lo tanto, admitió el recurso judicial interpuesto por el hombre. De esa manera, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían ordenado y confirmado la expulsión del actor (jueza Caputi y jueces Márquez y López Castiñeira).
Argumentos: 1. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Antecedentes penales. Interpretación de la ley. Nulidad de actos administrativos. Dirección Nacional de Migraciones.
“En el precedente [Apaza León], se indicó que el uso de la disyuntiva ‘o’ en el texto del artículo 29, inciso c), de la Ley nº 25.871 no evidenciaba que el legislador hubiese buscado que dicha disyunción operase como excluyente entre ’antecedente’ y ’condena’. En este sentido, se adujo que si la inteligencia de la norma que impedía la permanencia en el país se verificaba con la existencia de condena por cualquier clase de delitos –o ante la presencia de antecedentes relacionados con los delitos que mencionaba la norma o con aquellos que merecieran penas de tres años o más–, dejaría sin sentido a las previsiones de los incisos f.-), g.-) y h.-), del mismo artículo 29. Es decir que, ellas, en referencia a las causales contempladas en los incisos f.-), g.-) y h.-), contemplan, como causales impedientes, la condena impuesta al interesado por los delitos que allí se especifican, que son distintos de los aludidos en el inciso c.-). De esta manera, se precisó que ‘[s]i la regla establecida en el inciso c.-) fuese que todo migrante puede ser expulsado por haber sido condenado por cualquier delito –sin importar la cuantía de la pena–, las previsiones de los otros incisos mencionados serian redundantes, ya que los casos regulados por estos incisos encuadrarían en esta regla general’. Por consiguiente, determinó que la interpretación plausible del inciso c.-) del artículo 29, de la Ley nº 25.871, es la siguiente: ’tanto la ‘condena’ como los ‘antecedentes’, para poder justificar la prohibición de entrada o la expulsión de un migrante, deben relacionarse con alguna de las cinco categorías de delitos que se mencionan en el inciso –tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas–, o bien con cualquier otro delito que para la legislación argentina merezca pena privativa de libertad de tres años o más’…”. “[B]ajo esta comprensión y como consecuencia de lo expuesto, de lo establecido en la doctrina ’Apaza León’ y del reenvío dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, ha de concluirse que corresponde entonces hacer lugar al recurso deducido [...]. Ello así, puesto que, tal como se extrae de las constancias de autos, el 11 de agosto del año 2.000 fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 de la Capital Federal a la pena de cinco meses de prisión de cumplimiento efectivo y nuevamente el 28 de mayo de 2.008 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 lo condenó a la pena de once meses, todo lo cual se trata de condenas menores a tres años…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II
Voces: ANTECEDENTES PENALES
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MIGRANTES
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/98
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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