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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4817
Título : | BMA (Causa N° 101) |
Fecha: | 30-oct-2023 |
Resumen : | Una mujer y un hombre entablaron una relación sexoafectiva que perduró muchos años. Durante ese vínculo, el hombre ejerció violencia física, sexual, económica y psicológica sobre la mujer. Tiempo después, se separaron y la mujer le pidió que le entregara las llaves de la casa donde convivían. Con ese objetivo, acordaron juntarse de día en lugares públicos porque tenía miedo de estar a solas con él. El hombre no se presentó en los lugares pactados. Sin embargo, una noche mientras ella estaba en la cocina, ingresó a la vivienda. Allí, comenzó a agredirla de manera verbal y se negó a devolverle las llaves. La mujer le solicitó que se retirara de la vivienda, pero él no se movió. Por ese motivo, ella intentó salir de la casa y él se lo impidió. Además, agarró una silla y la levantó para arrojársela. En ese momento, la mujer tomó una pava eléctrica y se la tiró. El hombre se quemó la cara y la espalda con el agua caliente que contenía el electrodoméstico. Por ese hecho, la mujer fue imputada por el delito de lesiones gravísimas. Luego, el hombre divulgó en medios de comunicación y redes sociales que la mujer era violenta y que lo había lastimado. Tales dichos provocaron que la mujer fuera hostigada por la calle, en redes social y, además, perdiera su trabajo. En la etapa de juicio oral, la fiscalía y la defensa solicitaron la absolución porque entendieron que había actuado en legítima defensa. Sin embargo, la querella solicitó la condena de la mujer. |
Decisión: | La Sala Unipersonal N° 3 de la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de Córdoba absolvió a la imputada. Además, ordenó publicar la resolución en medios de comunicación y ofició a Google Inn para que retirase de los buscadores el nombre de la mujer (jueza Palacio de Arato). |
Argumentos: | 1. Violencia de género. Abuso Sexual. Violencia económica. Violencia psicológica. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. Debida diligencia. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará). “[E]l concepto convencional de violencia incluye diferentes modalidades en las relaciones interpersonales, sin requerirse que sean alcanzadas por el derecho penal (art. 2 Convención Belem do Pará). Nuestro máximo tribunal provincial ha adoptado este criterio convencional para analizar el contexto a los efectos de verificar el rasgo identitario central de la violencia de género, consistente en establecer ‘si la relación autor/víctima puede considerarse como una vinculación superior/inferior, por la desigualdad real en la que la víctima se encontraba y en la exteriorización de la posición de poder del varón a través de violencia de cualquier clase aunque no se subsuma penalmente’, en el que se inserta el episodio típico [hay cita]”. “[E]n un proceso en el que la mujer acusada alegue haber sido víctima de violencia, existe una obligación estatal de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la Mujer. Se trata de una obligación de ‘iniciar (…) una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer’ (ello, conforme al art. 7, b, de la Convención de Belén do Pará)”. “La perspectiva de género desempeña muchas veces un rol heurístico de gran importancia en la investigación de esta clase de hechos, la cual ‘…suministra ciertas generalizaciones que se asumen fundadas y que, sobre todo, tienen reconocimiento institucional…’ [hay cita]. Cabe recordar aquí que la ley nacional n° 26.485 (en consonancia interna a la Convención de Belén Do Pará), incluyó el principio de amplitud probatoria en materia de violencia de género en consideración a las características propias que esta presenta. Este principio, se fundamenta en que la generalidad de los casos la violencia no transita a la luz de testigos, ni es sencilla la recolección de cierta clase de evidencias [hay cita]”. “[N]o cabe duda alguna respecto al contexto dentro del cual se encontraba inmersa la aquí imputada, el que puede subsumirse en la violencia de género; ya que en él el varón se posicionó como superior y a la mujer la situó como inferior, exteriorizando esa posición de poder a través de violencia de cualquier clase. Por ello, para lograr un correcto abordaje, [se ha] tenido en cuenta los lineamientos que surgen de los precedentes jurisprudenciales, el marco convencional y legal vigente en esta materia, como así también he prestado especial atención a la connotación peculiar que le es inseparable a esta clase de hechos”. 2. Violencia digital. Internet. Red social. Derecho a la privacidad. Derecho a la intimidad. Protección integral de la mujer. Medidas de acción positiva. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará). “[L]a violencia mediática ejercida por [el hombre] cobró tal dimisión que [la mujer] terminó perdiendo su trabajo (que tuvo durante más de treinta años). Cierto es que, al ser preguntados los testigos en la sala respecto a si sabían por qué habían sido convocados, todos ellos manifestaron que conocían lo ocurrido por los medios (ya sea por el diario, o por panfletos, por el noticiero, gracias a las redes, en internet o bien a manifestaciones y marchas convocadas por el querellante). Ante semejante resonancia, la acusada dijo haber sentido profundo temor de salir a la calle y encontrarse con panfletos escrachándola. Sintió mucha vergüenza a consecuencia de semejante exposición. Al referirse a la violencia ejercida por medio de tecnologías de la información y comunicación (es decir, las TIC), el máximo tribunal provincial ha explicado que ‘Todas las formas de violencia de género en línea se utilizan para controlar y atacar a las mujeres y mantener y reforzar normas, los papeles y las estructuras patriarcales, y una relación de poder desigual’ [hay cita]. Asimismo, resulta conveniente recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer, clarificó que la Convención CEDAW era plenamente aplicable a los entornos tecnológicos, como Internet y los entornos tecnológicos. En ese informe se concluyó que el derecho internacional de los derechos humanos y sus metas sobre el logro de la igualdad de género, el empoderamiento de las mujeres y las niñas y la eliminación de la violencia contra la mujer en la vida pública y privada son plenamente aplicables en espacios digitales y actividades facilitadas por las TIC, en donde la posibilidad de búsquedas googleables y la persistencia, la replicabilidad y escalabilidad de la información, facilitan, entre otras cosas, la victimización secundaria (Recomendación general N° 35 del 2017). En la misma línea, recientemente se reformado el inc. 1 de la Ley n° 27736 (Ley Olimpia) que incorpora la violencia digital como una modalidad de violencia de género”. “[D]eberá ordenarse la publicación de la presente en los mismos medios que dieron la noticia, recomendando resguardar los derechos de la mujer en todos los casos, ordenando que se reserve su identidad y domicilio. Se recomienda prudencia en noticias como la presente, pues pueden servir de plataforma a través de la cual víctimas de violencia puedan seguir siendo hostigadas. Además, se deberá oficiar a ‘Google Inn.’ a los fines de que retire de todos los buscadores el nombre [la mujer] y su domicilio (art 12 de la Ley Olimpia)”. 3. Legítima defensa. Tipicidad. Género. Perspectiva de género. Necesidad racional del medio empleado. Agresión ilegítima. “[L]a doctrina coincide al conceptualizar la legítima defensa prevista en el art. 34 inc. 6° del C. Penal como una reacción ante una agresión actual e ilegítima de una persona a la persona o bienes propios del defensor o tercero defendido, que consiste en la realización de un tipo que afecta a un bien jurídico del agresor y que es legítima, lo que dependerá de que esta afectación sea oportuna y racionalmente necesaria para impedir o detener el ataque, que no es imputable al defensor. Para la procedencia de dicho instituto, es necesario conocer el contexto en que tuvo lugar la conducta típica, es decir, las circunstancias particulares en las que aconteció el suceso. Además, es necesario tener en cuenta su oportunidad. La doctrina diferencia tres situaciones: 1– Un límite inferior que posibilita una defensa anterior a la agresión, pero para ello es necesario que la defensa guarde cierta proximidad temporal con la exteriorización del peligro para el bien jurídico (inminencia). 2– Defensa ante la agresión actual, es decir, aquella que se ha iniciado pero que aún no ha concluido. Aquí, el defensor se encuentra con la chance de detener la agresión. 3– El límite máximo de la defensa legítima se dará en aquellos casos en los que aún subsiste una oportunidad próxima y posible de revertir la afectación al bien jurídico [hay cita]”. “Así, deviene oportuno resaltar que [la mujer] se encontró ante una agresión actual e inminente. Si bien en la audiencia de debates se discutió si el imputado se encontraba en el interior de la cocina, o en el porch de la vivienda, quisiera dejar en claro que sea una u otra situación, en nada modifica la existencia de la agresión inminente. […] En efecto, [el] máximo tribunal cordobés tiene dicho que ‘la violencia basada en el género es una agresión ilegítima’, respecto de la cual, para ponderar su inminencia o actualidad y la necesidad de defensa, debe considerarse ‘que se caracteriza como un continum’, pues existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia contra las mujeres en dichas circunstancias. El concepto de agresión no se acota a un episodio aislado, sino que se remite a una situación constante [hay cita]. Mal podría soslayarse que [la mujer] se encontraba inmersa en un contexto de desigualdad y violencia estructural. Y es que, teniendo en cuenta que durante más de veinte años fue sometida a insultos, golpes de puño, ahorcamiento, abusos sexuales, menosprecios, violencia económica y sexual, entre otras¬– , el solo hecho que su ex pareja se presentara en su vivienda, en horas de la noche, poseyendo las llaves para ingresar sin ninguna dificultad, y no efectuado la entrega en las dos oportunidades pactadas previamente, incidieron en la imputada para ponderar la entidad del peligro en que se encontraba, el que sin lugar a dudas era inminente, aun cuando [el hombre] no se encontrara en el interior de la cocina de la vivienda. La propia acusada expresó que había elegido lugares para que hacerle la entrega de las llaves a [el hombre], escogiendo zonas en los que ella estuviera segura, tales como la parada del colectivo –a donde su ex marido no se presentó, excusándose con que se había dormido– y el domicilio laboral de [la mujer] –a donde su el querellante tampoco fue, sin dar explicaciones al respecto–”. “[L]a agresión ilegitima, inminente y no provocada (suficientemente) por quien se defiende no son los únicos requisitos que demanda este instituto, pues se requiere que el medio empleado para detener el ataque sea ‘racionalmente’ necesario. Tal exigencia no debe identificarse con el de una necesidad absoluta, sino con aquella, más flexible, que establezca tal razonabilidad o proporcionalidad en el contexto situacional en el caso concreto. A tal efecto, deberá considerarse la proporcionalidad de dos binomios: 1. Agresión – defensa: en donde deberá estudiar las circunstancias objetivas que atiendan a la magnitud de la agresión, los medios disponibles (ex ante), pero también el contexto situacional relativo a la singularidad del agresor y del defensor (edad, estado de consciencia, estado de salud, etc.); 2. Bien defendido – bien afectado por el agresor: la ponderación solo tiene lugar cuando existe una diferencia muy notable entre bienes”. “Así, debido a las características de la violencia de género que existía en la pareja, si la agresión defensiva se limitara solo al episodio inmediatamente anterior a la defensa, podría considerarse desproporcionada. Sin embargo, desde una perspectiva de género, la necesidad racional del medio empleado no requiere la proporcionalidad entre la índole de la agresión y la respuesta defensiva. El fundamento de esta posición es la supremacía del hombre sobre una mujer golpeada y dominada por muchos años”. |
Tribunal : | Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de Córdoba, Sala Unipersonal N° 3 |
Voces: | ABUSO SEXUAL AGRESIÓN ILEGÍTIMA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ) DEBIDA DILIGENCIA DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHO A LA PRIVACIDAD GÉNERO INTERNET LEGÍTIMA DEFENSA NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO PERSPECTIVA DE GÉNERO PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER RED SOCIAL TIPICIDAD VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA DIGITAL VIOLENCIA ECONÓMICA VIOLENCIA PSICOLÓGICA VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3268 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3886 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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26-BMA - ley olimpia (1).pdf | Sentencia completa | 675.73 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |