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Título : Osorez (causa N° 303252)
Fecha: 23-ago-2021
Resumen : Una mujer vivía con su pareja y sus tres hijos menores de edad. Ella sufría violencia de género por parte del hombre de forma regular. En una oportunidad, luego de que sonara una notificación en el teléfono celular de la mujer, el hombre la asfixió, la golpeó y la llevó hasta la cocina, donde ella tomó un cuchillo y lo hirió en el pecho. El hombre falleció en el momento. Al arribar la policía, la mujer indicó que unas personas habían querido robarles y, en el intento, habían herido a su concubino. La mujer fue imputada por el delito de homicidio agravado por el vínculo. En el informe médico se dejó constancia de que la mujer poseía hematomas en los brazos. Luego, en la declaración indagatoria, la imputada relató que sufría violencia de género, que su pareja tenía un consumo problemático de estupefacientes y que había intentado defenderse de las agresiones ejercidas por su pareja. Asimismo, agregó que había mentido sobre el robo porque se encontraban presentes sus hijos y no quería asustarlos. En la etapa de juicio oral, la mujer reiteró su relato. Por su parte, la fiscalía aportó un informe psicológico que indicaba que la pareja mantenía una relación tóxica, pero que la mujer tenía una posición dominante. Al momento de los alegatos, el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella afirmaron que la acusada había tenido la intención de dar muerte a su pareja. Sin embargo, explicaron que existían circunstancias extraordinarias de atenuación dada la “violencia cruzada” que existía en el vínculo. En ese sentido, solicitaron que se la condenara a una pena de ocho años de prisión. La defensa sostuvo que la mujer se encontraba inmersa en un contexto de violencia de género y que se había defendido de una de las tantas agresiones sufridas. Sobre este aspecto, argumentó que la mujer había actuado en legítima defensa y solicitó su absolución.
Argumentos: El Colegio de Jueces Penales, Centro Judicial Capital, de Tucumán absolvió a la imputada por haber actuado en legítima defensa y dispuso su inmediata libertad (juez Ibáñez y juezas Ballesteros y Méndez). 1. Violencia de género. Prueba. Testimonios. Apreciación de la prueba. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. “[E]n la valoración del testimonio de mujeres que alegan haber sufrido violencia de género, debe tenerse especialmente en cuenta el contexto en que ocurren esos hechos, por lo general, sobre todo cuando se trata de agresiones físicas, se producen en ámbitos privados, lejos de la mirada de terceros que puedan acudir en ayuda y protección de las mujeres que sufren este tipo de hechos. En ese análisis, el tribunal debe ser extremadamente cauteloso, evitando dejar de lado esos testimonios por algunas imprecisiones, olvidos o contradicciones nimias, pues las mujeres que sufren el flagelo de la violencia, se encuentran en una clara situación de vulnerabilidad, por lo cual gozan de una protección especial conforme al sistema internacional y americano de Derechos Humanos. De tal modo que, el incumplimiento de las normas e instrumentos internacionales específicos de protección frente a esta clase de hechos de violencia, genera responsabilidad internacional del Estado”. “[E]n el análisis y ponderación de pruebas de este caso, [se ha] tenido siempre presente la perspectiva de género como pauta interpretativa la que, debe impregnar las soluciones judiciales de hechos en los cuales, las mujeres podrían haber resultado víctimas de violencia de género, más allá de la posición procesal que revistan en el debate —víctimas o acusadas— ya que, el flagelo de la violencia ejercida sobre las mujeres, en algunas ocasiones, las obliga a defenderse por sí mismas ante la ausencia de protección por parte de los organismos obligados a ello que es lo que […] ha ocurrido en este caso…”. “[L]a Fiscalía y la querella solo lograron acreditar parcialmente su acusación, ello en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, no así en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, no pudieron demostrar que efectivamente [la imputada] agredió sin razón alguna a [su concubino] y solo con la intención de causarle la muerte, por el contrario, [se considera] acreditado que la acusada, en la fecha en que ocurrió el hecho, tuvo la necesidad de defenderse frente a una agresión actual (siempre latente y continua a lo largo de su vida, incrementada en los últimos años) e ilegítima que la víctima se encontraba efectuando en su contra, por lo que actuó bajo el amparo de la legítima defensa que concurre en el caso como causa de justificación de su obrar”. 2. Violencia de género. Agresión ilegítima. Violencia sexual. Perspectiva de género. Estereotipos de género. Responsabilidad del Estado. “[A]bundan los elementos como para tener fehacientemente acreditado que [la imputada] se encontraba inmersa en un contexto de violencia de género, cuyo único responsable era [su concubino], y que este pretendía controlar y disponer de la vida de su conviviente, lo que se traducía en diversas agresiones en su contra”. “[Este ciclo] se divide en ‘tres fases [a las que se] denomina 1) de acumulación de tensión, 2) de agresión aguda y 3) de calma y cariño’. […] En la etapa aguda, […] las agresiones se intensifican, y alcanzan una escala mayor, que puede llegar hasta la brutalidad, el daño e inclusive, la muerte…”. “[Q]ueda en evidencia como el relato de la imputada exhibe un ciclo de violencia por ella padecido, sin que quepa plantear duda alguna al respecto. Primero la agredía de manera leve, o la celaba, después las agresiones adquirían un grado mayor de lesividad y peligrosidad y, por último, le pedía disculpas e intentaba justificarse, alegando sus problemas de adicciones”. “Todos [los] comportamientos por parte de la víctima de autos reflejan a las claras una intencionalidad de someter a su pareja a su voluntad, bajo la firme convicción de que se encontraba con derecho a hacerlo, y que era deber de ella el obedecerlo. […] Estas conductas de sometimiento excluyen de pleno la posibilidad de hablar de una violencia cruzada, tal como lo sostuvieron en sus alegatos la Fiscalía y la Querella. Si bien la psicóloga […] usó este término para analizar la relación de [la imputada] con su pareja —a partir de la aproximación psicológica que le realizara—, está claro que una mujer que es sometida a todo tipo de agresiones físicas, psicológicas o sexuales por parte de un hombre se encuentra inmersa en un puro y simple contexto de violencia de género. En todo caso, la posible comisión de actos lesivos por parte de [la acusada] en contra de [su concubino] —el no saber tomar distancia como pareja por otra vía que no fuera la agresión, en términos de la Lic. [en psicología propuesta por la fiscalía] —, solo puede ser considerada como el ejercicio previo de actos defensivos por parte de la imputada, ya harta de las constantes agresiones sufridas por parte de su pareja, pero que, bajo ningún punto de vista, puede colocarla en un pie de igualdad de condiciones respecto de aquel […]. Tal gravedad reviste la violencia de género —y tanto dista de la posibilidad de una violencia cruzada— que un grupo de expertos de derechos humanos las Naciones Unidas ha reconocido que la violencia de género reviste carácter de tortura”. 3. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Tipicidad. “[E]xistió una conducta humana, ella emanada [del concubino de la imputada], que esa conducta amenazaba a un bien jurídico —la vida de [la acusada]— configurándose así la agresión exigida por la norma analizada. Además, entiendo que esa conducta […], configurativa de una agresión que amenazaba la vida de la acusada, fue ilegítima, en el sentido de que su antijuridicidad deviene patente, esa noche, la insultaba, la amenazaba y […] también la golpeaba —aunque esos golpes no le hayan dejado marcas evidentes— ¿Por qué no creer en la palabra de [la imputada], si el mismo médico que dijo que no tenía marcas en su cuello, pudo constatar que presentaba equimosis en sus brazos, agregando que se trataba de la impresión digital, que alguien —[su concubino], sin dudas—, le había dejado al tomarla de esa zona de su cuerpo? Aquí, debemos recordar que todas esas acciones que constituyeron la agresión [del hombre] configuran actos que claramente encuadran en la violencia de género, en ese marco, La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, también conocida como la Convención de Belem do Pará, ha considerado estas acciones de violencia como violación a los derechos humanos de la mujer, de ello, deviene prístina la ilegitimidad de las acciones de la víctima en aquella noche. Esas circunstancias, el contexto de violencia de género acreditado en el debate […] y la amplitud probatoria que consagra la ley 26.485 en favor de las mujeres víctimas de violencia de género, llevan y confluyen a una única interpretación posible, en este caso, existió una agresión ilegítima de [su pareja] hacia [la acusada]. [Se continúa con el análisis de] la condición de ‘actual’ que, esa agresión ilegítima debe presentar, para ser considerada como configurativa de la causa de justificación invocada por la defensa de la acusada […]. [S]i la legítima defensa autoriza una reacción que impida la lesión al bien jurídico amenazado, mal puede esperarse hasta el comienzo de la tentativa para afrontar la defensa, porque seguramente ello implicaría ya la existencia de la lesión al bien jurídico, sobre todo cuando lo amenazado resulta la vida. Una persona no debe esperar pacientemente a sufrir una lesión, para comenzar a defenderse, ello quitaría razón de ser a la propia existencia de esta causa de justificación. [No se puede] pretender, en el caso de autos, que [la imputada] hubiese esperado hasta encontrarse al borde de la muerte —como había ocurrido siete días antes— para recién buscar defender su vida, ello resulta ilógico y contradictorio con la naturaleza misma de la causa de justificación invocada […]. Por ello, [se considera] que la ausencia de lesiones en el cuello de la acusada, no menoscaba el hecho de que la agresión que sufría era actual, si la ahorcó hasta dejarla casi sin aliento o si se predisponía inmediatamente a hacerlo —sin llegar a lesionar su superficie corporal— abalanzándose sobre ella, ya autorizaba la reacción defensiva de [la mujer], máxime cuando ya, en la habitación, la había tomado de los pelos, insultándola y amenazándola…”. 4. Violencia de género. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. Tipicidad. “Corresponde entonces determinar si la acción desplegada por [la imputada], frente a la agresión de la víctima, fue necesaria, en primer lugar, esa acción defensiva emprendida con un arma blanca por la acusada efectivamente fue idónea para repeler la agresión de su pareja, de hecho, detuvo ese ataque llegando a proteger así su vida, con respecto a si fue la defensa más benigna posible de varias clases de defensas elegibles, [se considera] que, en el contexto de lo sucedido, lo fue. Recordemos que se encontraban en la cocina de la vivienda, allí [la mujer] tenía a su disposición algunos elementos para defenderse —imagino platos, utensilios de cocina, vasos, etc— si consideramos que el medio menos lesivo, resulta relativizado por la circunstancia de que, la persona que sufre la agresión, no tiene por qué exponerse a sufrir riesgos, la defensa más idónea resultó la que finalmente ella empleó”. “Aconseja la doctrina que, la medida de la defensa necesaria, debe siempre considerarse o medirse ex ante, en este caso, considerando los antecedentes de violencia constante a los que la acusada fue sometida por su pareja y especialmente el crecimiento en magnitud que, esas agresiones habían manifestado en los últimos episodios, la defensa que emprendió [la acusada] resultaba objetivamente necesaria, incluso para un tercero observador, mucho más en la piel de la mujer que sufrió esas agresiones, solo basta imaginar los recuerdos que, habrán cruzado por la memoria de la acusada, cuando [su concubino] comenzó a agredirla en aquel funesto día. No [se debe] confundir necesidad con proporcionalidad, entre el daño que se causa con la defensa y aquel que se habría ocasionado con la agresión, una persona que está sufriendo una agresión con golpes de puño no tiene por qué intentar defenderse utilizando sus puños, si está consciente que ello, podría no asegurarle la posibilidad de evitar sufrir riesgos. Pero, aun considerando que, la proporcionalidad entre los daños no es aquello a lo que se refiere la norma con el requisito de ‘necesidad’, en este caso específico, resulta impredecible hasta donde podría haber llegado el ataque [del hombre] a su concubina, no podemos asegurar que el daño al bien jurídico causado con el homicidio fue mayor al que podría haber ocasionado [su pareja] con sus agresiones, solo basta recordar hasta donde había sido capaz de agredir a [la imputada] apenas unos días antes de aquel suceso”. 5. Violencia de género. Legítima defensa. Falta de provocación. Tipicidad. Protección integral de la mujer. “En una relación signada por la violencia de género, no existen conductas provocadoras, cualquier actitud, contestación, reacción o mirada pueden desatar la ira del agresor, basta recordar que, en este caso concreto, la imputada en su declaración señaló que, fue una simple notificación que sonó en su celular lo que desató la reacción de [su concubino], un sonido sin importancia, fue suficiente para provocar insultos, amenazas y golpes. […] Ninguna mujer busca o provoca ser maltratada, cualquier otro razonamiento, resulta no solo ilógico, sino también, contrario al espíritu y fundamentos que, se desprenden de las convenciones internacionales en materia de género que nuestro país ha suscripto y cuyas directrices se plasman en la ley nacional 26485 ratificada por nuestra provincia”.
Tribunal : Colegio de Jueces Penales, Centro Judicial Capital, Tucumán
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
PRUEBA
TESTIMONIOS
APRECIACION DE LA PRUEBA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
VIOLENCIA SEXUAL
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
LEGÍTIMA DEFENSA
TIPICIDAD
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
FALTA DE PROVOCACIÓN
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Osorez (causa N° 303252).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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