Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4783
Título : T (Causa Nº 887)
Fecha: 4-oct-2017
Resumen : Un niño de cuatro años tenía una discapacidad psicosocial. Vivía con su abuela materna –quien a su vez era su guardadora– y con su progenitora. Asimismo, la abuela percibía un programa social y estaba a cargo del hogar, ya que la madre del niño se encontraba desempleada. Tiempo después, el niño fue diagnosticado con un problema cardíaco. Por ese motivo, debió ser sometido a una intervención quirúrgica. En esa ocasión, la abuela y su pareja afrontaron los costos de la operación. Por su parte, el progenitor del niño se desempeñaba como marino y no tenía ningún vínculo con su hijo. A su vez, el hombre había ejercido actos de violencia contra la abuela y la madre del niño. En ese marco, se le había impuesto la prohibición de acercamiento a ambas mujeres. Frente a esa situación, la abuela del niño inició una acción judicial para que se incrementara la cuota alimentaria a favor de su nieto. Debido a que el progenitor demandado no se presentó en el expediente, el juez resolvió aumentarla de manera provisoria. Luego, la empleadora informó el período en el que el accionado había prestado servicios e indicó que había sido desvinculado.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 3 de la Circunscripción Judicial de Rawson dispuso el arresto del demandado. Ello a raíz de la violencia que había ejercido y del incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria a favor de su hijo (juez Alesi).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Responsabilidad parental. Alimentos. Incumplimiento. Violencia familiar. Violencia de género. Violencia económica.
“[A]mbos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658, Cód. Civ. y Com.). [E]l deber alimentario de los progenitores comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659, Cód. Civ. y Com.). Visto el desinterés del demandado en brindar explicaciones y ejercer su derecho de defensa, […] su silencio [debe valorarse] como un elemento de convicción suficiente para tener comprobado que no existe ninguna circunstancia económica de su parte que le impida pagar el monto de la cuota provisoria mensual fijada. [S]iquiera se molestó en presentar una propuesta para cancelar la deuda y demostrar que terminará con la situación de mora que impide a su hijo con discapacidad afrontar en forma adecuada los distintos rubros que integran la prestación alimentaria, develando en definitiva que su única intención es burlar el curso de la justicia, y obstruir que el niño pueda solventar suficientemente sus necesidades de subsistencia y desarrollo integral. [E]sta inconducta del alimentante compromete el derecho de su hijo a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño), y constituye una manifestación de violencia hacia él, la madre y la abuela materna, ya que según los términos de la ley 26.485 […]. La limitación de recursos a través del incumplimiento alimentario es otra forma de violencia contra estas mujeres, quienes al cuidar [al niño] deben afrontar el costo económico de la crianza, educación y cobertura de tratamientos por su especial condición de salud sin la contribución que atañe al padre, con la consiguiente pérdida de autonomía en el plano patrimonial. En función de las escasas entradas económicas del grupo familiar, inferiores al ingreso total mínimo […] que una familia de cuatro personas necesita en la Provincia del Chubut para no ubicarse por debajo de la línea de pobreza […], la falta de pago de la cuota apareja un notable deterioro en la calidad de vida de todos sus miembros, con la consiguiente caída en el nivel de estratificación económica. Aparece así la denominada feminización de la pobreza, es decir, el predominio de las mujeres con respecto a los hombres en la población empobrecida, con empeoramiento de sus condiciones de vida y violación de sus derechos fundamentales, ocasionada entre otros factores por la violencia patrimonial ejercida por el moroso alimentario…”.
2. Alimentos. Obligaciones. Medidas conminatorias. Sanciones disciplinarias. Arresto. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Recurso de apelación. Efecto devolutivo.
“En el caso concreto, la coacción del moroso por medio del arresto constituye un deber judicial emergente de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (que responsabiliza al Estado cuando promueva, tolere o permita actos discriminatorios contra la mujer), para dejar perfectamente aclarado que la administración de justicia no está dominada por actitudes y prácticas que favorecen y perpetúan las relaciones inequitativas de género, y especialmente, la violencia contra personas destinatarias de una protección constitucional preferente, como mujeres y niños. De lo contrario, la falta de una reacción enérgica contra el incumplidor, revelaría la ineficacia del servicio público que presta el Poder Judicial, o peor aún, una normalización o minimización de la violencia familiar y de género. [S]i el Poder Judicial no desincentiva estas conductas violatorias de derechos humanos básicos del niño y las mujeres encargadas de su cuidado, la ciudadanía podría pensar que el incumplimiento de la cuota alimentaria es una práctica tolerada por los jueces, creándose entonces las condiciones para que el flagelo de la mora y otras situaciones de violencia se generalicen, al no existir una percepción social de la voluntad y efectividad del Estado para poner punto final a estos actos. [E]l arresto también puede decretarse en ejercicio de las facultades disciplinarias de los jueces (art. 35, CPCC). Toda sanción disciplinaria dispuesta por el juez tiene un componente represivo no prevalente, que actúa como elemento de coerción para lograr el acatamiento a los deberes de obediencia y de colaboración que tanto los sujetos procesales como cualquier otra persona tienen con la administración de justicia, cuya vulneración afecta intereses de un sector estatal […]. Aunque restringe intensamente la libertad ambulatoria, el arresto es una medida proporcionada a la situación del demandado, en tanto no se advierte de momento la alternativa de disponer otras diligencias coercitivas de menor gravedad que posean la suficiente idoneidad para compelerlo al pago. Asimismo, esta clase de coerción tiene respaldo constitucional, habida cuenta que la Convención Americana de Derechos Humanos establece que los incumplimientos derivados de obligaciones alimentarias constituyen la excepción a la prohibición general de detención por deudas. [S]e cumplieron todas las garantías procesales para la imposición de la coerción personal, al concederse al afectado la posibilidad de que realice su descargo, con indicación precisa en la providencia de traslado, a manera de advertencia, de la eventual medida restrictiva de su libertad ambulatoria ante el incumplimiento de la prestación alimentaria (art. 18, Const.Nac.). Pese a que la ley de protección contra la violencia familiar, y la ley orgánica del Poder Judicial caracterizan al arresto como una sanción, lo que importa que no puede dejarse sin efecto ni con el pago mismo, no [existe] ningún inconveniente para emplearlo como un medio de apremio personal, que constriña al obligado al cumplimiento de la resolución desobedecida, permitiendo en su beneficio que recobre la libertad tan pronto como cancele la deuda, sin agotar el plazo total del arresto impuesto al perderse la necesidad de la medida. [N]o constituyen penas las medidas coercitivas que el derecho privado o el derecho procesal autorizan a imponer en ciertos casos con el objeto de forzar al cumplimiento de una obligación o de deberes jurídicos, algunas de las cuales pueden adoptar formas que las asemejan a la reacción punitiva, incluyendo privaciones breves de libertad. La diferencia radica, ante todo, en la naturaleza y finalidad de estas instituciones. Mientras la pena es prevención general, las medidas descritas sólo constituyen coacción para que se cumpla un hecho jurídicamente debido. [L]a medida de apremio personal de privación de libertad busca garantizar la prestación de alimentos, que a su vez sirve para satisfacer las necesidades básicas de niños y adolescentes, e implica a primera vista un grado intenso de fuerza psicológica para influenciar en la voluntad del obligado, en consideración de la urgencia con la que se debe lograr el cumplimiento del deber alimentario. [L]a prestación alimentaria es una obligación de tracto sucesivo o ejecución continuada, de modo que al renovarse mes a mes, cada cuota es una deuda distinta […] siendo posible entonces imponer nuevos arrestos ante el impago de las prestaciones futuras. Por ende, el incumplimiento de cada cuota alimentaria mensual venidera, acarreará como sanción la renovación del arresto por cinco días, en los términos previstos en la normativa provincial referida…”. “Dado que la falta de pago de la pensión alimentaria compromete la cobertura de los requerimientos de asistencia, educación, esparcimiento, habitación, manutención, salud y vestimenta del niño, se complementará el arresto con el apercibimiento de adoptar una medida conminatoria, focalizada en perturbar al deudor en el goce de esos mismos rubros (arts. 553 y 670, Cód. Civ. y Com. […]). [Se espera] que el apercibimiento cursado sea suficiente para que el [demandado] reflexione con profundidad y modifique radicalmente su conducta. Si ello no sucede, experimentará inmediatamente en carne propia las privaciones materiales que hace sufrir a su hijo, al ubicarlo por debajo de la línea de pobreza a raíz de su incumplimiento. [A]unque el eventual recurso de apelación contra el arresto suspende su aplicación hasta que esta resolución quede firme, no ocurre lo mismo con la medida conminatoria, que tiene el mismo régimen de impugnación de la cuota alimentaria provisoria, por lo que ningún incidente o recurso deducido por el afectado podrá detener su concreción. [L]legado el caso, la coerción consistirá básicamente en que el moroso alterne entre la cárcel y la calle, colocándolo en una situación de vulnerabilidad por suspensión transitoria del derecho a una vivienda adecuada, decretándose el inmediato cese de las medidas apenas acredite el pago de las cuotas…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 3 de la Circunscripción Judicial de Rawson
Voces: ALIMENTOS
ARRESTO
EFECTO DEVOLUTIVO
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CONMINATORIAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
OBLIGACIONES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RECURSO DE APELACIÓN
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SANCIONES DISCIPLINARIAS
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
VIOLENCIA FAMILIAR
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
T (Causa Nº 887).pdfSentencia completa50.17 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir