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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4688
Título : | Rooman v. Bélgica |
Autos: | |
Fecha: | 31-ene-2019 |
Resumen : | René Rooman, ciudadano belga de habla alemana, fue condenado en 1997 por diversos delitos. En 2004, después de haber cometido un nuevo delito durante su detención, fue internado en un establecimiento de protección social (EDS) ubicado en la región de Valona. Entre 2005 y 2015, presentó tres solicitudes de excarcelación que fueron rechazadas debido a que no cumplía con las condiciones de liberación (mejora del estado mental y garantías de rehabilitación social). En esas decisiones, la Comisión de Bienestar Social (SPC) identificó, además, que no se le podía brindar atención psiquiátrica en el único idioma que hablaba y entendía. De la misma forma, agregó que la circunstancia de que no hablara francés le impedía tener contacto con otros pacientes y personal del centro. En consecuencia, planteó la necesidad de buscar una institución que pudiera proporcionarle terapia en alemán. En 2014, Rooman inició procedimientos sumarios contra el Estado belga con el fin de obtener su liberación o, alternativamente, medidas adecuadas a su estado de salud. Después de constatar una violación del derecho de acceso a la atención médica y una situación inhumana y degradante, el juez ordenó que se designara a un psiquiatra y un asistente médico de habla alemana, y que se le proporcionara la atención brindada para los internados de habla francesa. Además, determinó que el Estado era responsable por mala conducta y le ordenó pagar la suma de 75.000 € en concepto de negligencia. Posteriormente, en 2017, como parte de una nueva solicitud de excarcelación, las autoridades dictaminaron en contra de su liberación. Alegaron, entonces, que seguía siendo peligroso y que estaba en riesgo de reincidencia. Además, el SPC observó que podría beneficiarse de la orientación psicológica, psiquiátrica y social en alemán y la asignación de un intérprete cuando fuera necesario. Sin embargo, en ese momento el peticionario no cooperó lo suficiente y no fue receptivo al tratamiento que se le propuso. El 18 de julio de 2017, la sección segunda del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió que Bélgica había infringido el artículo 3 (prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Rooman v. Bélgica, aplicación 18052/11). El caso fue remitido a la Gran Sala a solicitud del peticionario. |
Decisión: | En la sentencia de la Gran Sala, el TEDH sostuvo que, desde principios de 2004 hasta agosto de 2017, Bélgica infringió el artículo 3 del Convenio. Además, concluyó, por unanimidad, que desde 2004 hasta agosto de 2017, violó el artículo 5 del Convenio. En ese sentido, consideró que la privación de libertad durante el período comprendido en ese periodo no tuvo lugar en un establecimiento apropiado, que pudiera brindarle atención adecuada a su estado de salud de conformidad con los requisitos del artículo 5.1. |
Argumentos: | 1. Pena. Prisión. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Tratamiento médico. Vulnerabilidad. Derecho a la salud. Salud pública. Salud mental. “Como ha señalado de manera reiterada este Tribunal, el artículo 3 del Convenio consagra uno de los valores más importantes y fundamentales de una sociedad democrática […]. En términos absolutos prohíbe la tortura o los tratos o penas inhumanos o degradantes, con independencia de las circunstancias concretas y del comportamiento de la víctima. Para que el tratamiento se encuentre dentro del alcance de esa disposición, debe alcanzar un nivel mínimo de severidad. La evaluación de este mínimo es relativa; depende de todas las circunstancias del caso, como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. Se considera que el tratamiento es ‘degradante’ cuando hace despertar en la víctima sentimientos de temor, angustia o inferioridad que puedan llegar a ser capaces de romper su fortaleza física y moral, o cuando es capaz de hacer que la víctima actúe en contra de su voluntad o conciencia. Aunque si el tratamiento está destinado a humillar o degradar a la víctima, este es otro elemento a tener en cuenta, pero la ausencia de tal objetivo no puede, sin embargo, excluir definitivamente una conclusión de violación del artículo 3” (cfr. párr. 141). “Las medidas que privan a las personas de su libertad inevitablemente implican un elemento de sufrimiento y humillación” (cfr. párr. 142). “[E]l artículo 3 obliga a que el Estado garantice que todos los presos sean detenidos en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que su detención y la forma de llevarla a cabo no los someta a angustias o dificultades de una intensidad que supere el nivel inevitable de sufrimiento inherente a tal medida y que, dadas las exigencias prácticas de encarcelamiento, su salud y su bienestar estén adecuadamente asegurados, entre otras cosas, proporcionándoles la asistencia médica necesaria. El Tribunal ha enfatizado que las personas detenidas están en una posición de vulnerabilidad y que las autoridades tienen el deber de protegerlas […]” (cfr. párr. 143). 2. Personas privadas de libertad. Condiciones de detención. Asistencia médica. Tratamiento médico. “El Convenio no contiene ninguna disposición específica sobre la situación de las personas privadas de libertad, y mucho menos las que están enfermas, pero no se excluye que la detención de una persona enferma pueda plantear un problema desde el ángulo del artículo 3 […]. En particular, el Tribunal ha sostenido que el sufrimiento derivado de una enfermedad natural, ya sea física o mental, puede estar cubierto por el artículo 3, por donde está, o por correr el riesgo de ser exacerbada por las condiciones de detención y por las que las autoridades pueden ser consideradas responsables […]. Por lo tanto, la detención de una persona enferma en condiciones físicas y médicas inadecuadas puede, en un principio, equivaler a un tratamiento contrario al artículo 3” (cfr. párr. 144). “Al determinar si la detención de una persona enferma es compatible con el artículo 3 del Convenio, el Tribunal toma en consideración la salud de la persona y los efectos derivados de la ejecución de su detención. Sostiene que, bajo ninguna circunstancia, las condiciones de detención deberían despertar sentimientos de miedo, angustia e inferioridad en la persona privada de libertad, capaces de humillarla y degradarla y, posiblemente, quebrar su fortaleza física y moral. En este punto, el Tribunal reconoce que los detenidos con trastornos mentales son más vulnerables que los detenidos comunes, y que ciertos requisitos de la vida en la prisión plantean un mayor riesgo de que su salud se menoscabe, exacerbando el riesgo de sufrir un sentimiento de inferioridad y, necesariamente, una fuente de estrés y ansiedad. Considera que dicha situación requiere una mayor vigilancia para revisar si se ha cumplido el Convenio. Además de su vulnerabilidad, el análisis de la situación de estas personas en particular debe tener en cuenta, en ciertos casos, la vulnerabilidad de las mismas y, en otros casos, su incapacidad para quejarse de manera coherente o sobre cómo se ven afectados por cualquier tratamiento en particular” (cfr. párr. 145). “El Tribunal también tiene en consideración la adecuación de la asistencia médica y la atención que se proporciona en la detención […]. Por lo tanto, la ausencia de atención médica adecuada para las personas bajo custodia puede comprometer la responsabilidad de un Estado en virtud del artículo 3 […]. Así pues, no es suficiente que tales personas detenidas sean examinadas y se proceda a hacerles un diagnóstico. En su lugar, es esencial que el tratamiento sea adecuado para el problema y que el diagnostico también sea proporcionado” (cfr. párr. 146). “En este sentido, la ‘adecuación’ de la asistencia médica sigue siendo el elemento más difícil de determinar. El Tribunal reitera que, el simple hecho de que un detenido haya sido visto por un médico y que se le haya recetado una determinada forma de tratamiento, no puede llevar automáticamente a la conclusión de que la asistencia médica fue adecuada. Igualmente, las autoridades deben garantizar que se mantenga un registro exhaustivo referente al estado de salud de la persona detenida y de su tratamiento durante la detención, que el diagnóstico y la atención sean rápidos y precisos y que, cuando sea necesario por la naturaleza de su condición médica, la supervisión sea regular y sistemática e implique una estrategia terapéutica integral dirigida a tratar de manera adecuada los problemas de salud de la persona detenida o prevenir que pueda agravarse, en lugar de abordarlos de forma sintomática. También las autoridades deben demostrar que se crearon las condiciones necesarias para que el tratamiento prescrito se siga realmente. Además, el tratamiento médico proporcionado dentro de las instalaciones penitenciarias debe ser apropiado. Es decir, a un nivel comparable al que las autoridades estatales se han comprometido a proporcionar a la población en general. Sin embargo, esto no significa que a todas las personas detenidas se les garantice el mismo nivel de tratamiento médico disponible en los mejores centros de salud fuera de las instalaciones penitenciarias” (cfr. párr. 147). “Cuando el tratamiento no se puede proporcionar en el lugar de detención, se debe posibilitar la transferencia de la persona detenida al hospital o a una unidad especializada” (cfr. párr. 148). “[E]n el contexto del tratamiento psiquiátrico, en relación con el artículo 3, el elemento puramente lingüístico podría ser decisivo en cuanto a la disponibilidad o la administración del tratamiento adecuado, pero solo cuando otros factores no permitan compensar la falta de comunicación y, en particular, sujeto a la cooperación de la persona interesada” (cfr. párr. 151). (a) La situación del tratamiento desde principios de 2004 hasta agosto de 2017 “No hay duda de que la demora en la implementación de medidas que facilitarían la comunicación con el peticionario tuvo el efecto de privarlo del tratamiento requerido por su estado de salud […]. En particular, se considera que el contacto con el asistente de bienestar social y las reuniones con la enfermera no pueden considerarse como una medida compensatoria para ese propósito: el papel desempeñado por estas personas, si bien son importantes en términos de proporcionar ayuda al peticionario, no fue en el contexto de un seguimiento psicoterapéutico. En opinión del Tribunal, los únicos métodos previstos por las autoridades para solventar el problema de comunicación con el peticionario consistían en buscar personal de atención que hablara alemán o buscar otro centro, y ambos enfoques no tuvieron éxito. De hecho, las propias autoridades identificaron que ninguna de estas dos soluciones era factible ya que, por una parte, consideraban que no había personal de habla alemana disponible y, por otro, la peligrosidad del peticionario descartaba su ubicación en una instalación de habla alemana menos segura. Por lo tanto, parece que durante todo este período las autoridades responsables del peticionario se conformaron con la excusa de que no había especialistas de habla alemana en las instalaciones para justificar el hecho de que no estaba recibiendo el tratamiento adecuado” (cfr. párr. 156). “El Tribunal considera que estos elementos son suficientes para demostrar que las autoridades nacionales no proporcionaron tratamiento para el estado de salud del peticionario. Su detención continúa […] sin una esperanza realista de cambio y sin el apoyo médico o supervisión médica adecuada durante un período de aproximadamente trece años. Una duración que puede ser vista como una prueba particularmente dolorosa que lo ha sometido a una angustia de una intensidad que excede el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención” (cfr. párr. 157). “Por lo tanto, el Tribunal concluye que hubo una violación del artículo 3 del Convenio con respecto al período comprendido entre principios de 2004 y agosto de 2017” (cfr. párr. 159). (b) La situación del tratamiento desde agosto de 2017 “El Tribunal es consciente de que el peticionario es una persona vulnerable debido a su estado de salud y respecto de su detención, que su cooperación es solo un factor a tener en cuenta al examinar la efectividad del tratamiento requerido y que el deber de proporcionar una atención adecuada, sobre la base del tratamiento individualizado, recae principalmente en las autoridades pertinentes” (cfr. párr. 164). “[A]unque las autoridades puedan ser criticadas por una demora considerable en la adopción de medidas destinadas a garantizar que el peticionario reciba el tratamiento adecuado, un retraso que ha llevado al Tribunal a manifestar una violación del artículo 3 para el período comprendido entre principios de 2004 y agosto 2017, parece que se ha mostrado, sin embargo, una voluntad real para remediar dicha situación […]. En este contexto, la falta de receptividad del peticionario sobre las propuestas dadas para el tratamiento psiquiátrico, no pueden ser imputadas a las autoridades […]. Por lo tanto, el Tribunal concluye que, aun existiendo ciertas deficiencias de carácter organizativo en el paquete de medidas propuestas, no se ha llegado al umbral de severidad requerido por el artículo 3 con respecto a las alegaciones del peticionario sobre el período posterior a agosto de 2017” (cfr. párr. 166). “A la luz de las anteriores consideraciones, el Tribunal determina que no ha habido violación del artículo 3 bajo este encabezado” (cfr. párr. 167). “Sin embargo, enfatiza que esta decisión no exime al Gobierno de su obligación de continuar adoptando todas las medidas necesarias para establecer, sin demora, el apoyo médico indicado sobre la base de una atención terapéutica individualizada y adecuada” (cfr. párr. 168). 3. Derecho a la libertad. Personas privadas de libertad. Derecho a la seguridad. Principio de legalidad. Arbitrariedad. Tratamiento médico. Asistencia médica. “El peticionario, recluido en una instalación obligatoria de protección social desde enero de 2004, formuló en su demanda la queja de que no recibió tratamiento psicológico o psiquiátrico como resultado de un problema idiomático, en virtud de los artículos 3 y artículo 5 del Convenio. La Gran Sala, al igual que la Cámara, ha encontrado una violación del artículo 3 debido a la falta de tratamiento adecuado para la condición del peticionario, para el período comprendido entre enero de 2004 y agosto de 2017. Sin embargo, con respecto al artículo 5, la Cámara sostuvo que no había habido violación y descubrió que el vínculo entre el motivo del confinamiento obligatorio y la enfermedad mental del peticionario nunca se había cortado” (cfr. párr. 187). “En el examen de la presente queja –en virtud del artículo 5–, la problemática ante la Gran Sala es doble. En primer lugar, es necesario clarificar si el artículo 5.1 e), paralelamente a su papel de garantizar la protección de la sociedad, contiene un aspecto terapéutico para que se cumpla el objetivo del confinamiento obligatorio. En otras palabras, debe determinar si las autoridades están obligadas, o no, a proporcionar tratamiento psiquiátrico y psicológico a una persona en confinamiento obligatorio y, de ser así, definir el alcance de la revisión del Tribunal sobre la idoneidad del tratamiento en cuestión. Igualmente, se solicita a la Gran Sala que aclare la relación entre los artículos 3 y 5 en lo que tiene que ver, a su escrutinio, con el cumplimiento de esas disposiciones en caso de que ambas denuncias se refieran a la ausencia de un tratamiento médico adecuado y, por lo tanto, puedan considerarse prácticamente idénticas” (cfr. párr. 188). “Al hacerlo, el Tribunal considerará, en primer lugar, los principios jurisprudenciales aplicables en virtud del artículo 5.1 e), y cómo se han desarrollado con el tiempo a medida que el Tribunal ha examinado los casos presentados para su revisión. Luego aclarará estos principios para especificar el contenido de las obligaciones de las autoridades, en virtud de esta disposición. También describirá la interacción entre los artículos 3 y 5 en una situación como la del presente caso. Por último, examinará las circunstancias relacionadas con la reclamación del peticionario en virtud del artículo 5” (cfr. párr. 189). “La jurisprudencia del Tribunal ha constatado que, para cumplir con el Artículo 5.1, la detención en cuestión debe ser ‘legal’, en primer lugar, incluida la observancia de un procedimiento prescrito por la ley. Además de estar en conformidad con la legislación nacional, dicha previsión requiere que cualquier privación de libertad deberá estar en consonancia con el propósito de proteger a la persona de la arbitrariedad. Para que se excluya la arbitrariedad, se exige que sea conforme con el propósito señalado en las restricciones permitidas por el subpárrafo pertinente del artículo 5.1, tanto en relación a la ordenación como a la ejecución de las medidas que conllevan la privación de libertad […]. Además, debe existir una relación entre el fundamento en el que se basa la privación de libertad y el lugar y las condiciones de detención” (cfr. párr. 190). “En lo que respecta a la privación de libertad de las personas que padecen trastornos mentales, no puede considerarse que un individuo sea de ‘mente enajenada’ y ser privado de su libertad a menos que se cumplan las siguientes tres condiciones mínimas: en primer lugar, su alienación debe haber sido establecida de forma concluyente; en segundo lugar, el trastorno mental debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio y, en tercer lugar, la validez del confinamiento depende de la persistencia de tal trastorno” (cfr. párr. 192). “Con respecto a la segunda de las condiciones anteriores, referida a la detención de una persona con trastornos mentales, se indica que la detención puede ser necesaria no solo cuando la persona necesite terapia, medicamentos u otro tratamiento clínico para curar o aliviar su condición, sino también donde la persona necesite control y supervisión para evitar que, por ejemplo, se cause daño a sí mismo u otras personas […]. Como se señaló anteriormente, debe existir un cierto vínculo entre el terreno en el que se basa la detención y las condiciones en que tiene lugar […]. De ello se deduce que la ‘detención’ de una persona como paciente de salud mental será ‘legal’ a los efectos del artículo 5.1 e) solo si se realiza en un hospital, clínica u otra institución apropiada y autorizada para ese propósito […]. Además, el Tribunal ha tenido la oportunidad de afirmar que esta regla se aplica incluso cuando la enfermedad o afección es incurable o cuando la persona en cuestión, no es susceptible de tratamiento. Sujeto a lo anterior, el artículo 5.1 e) no se refiere, en principio, al tratamiento o las condiciones de detención adecuadas” (cfr. párr. 193). “[L]as condiciones en que una persona que sufre un trastorno mental recibe tratamiento no carecen de importancia para evaluar la legalidad de su detención” (cfr. párr. 194). “[E]l Tribunal ha tenido la oportunidad de definir que, en términos amplios, considera inconcebible, a primera vista, no detener a una persona con enfermedad mental en un entorno terapéutico adecuado, incluso si la enfermedad se considera incurable. La persona en cuestión podría obtener beneficios del entorno hospitalario, mientras que sus síntomas podrían empeorar o agravarse fuera de una estructura de soporte” (cfr. párr. 197). “[E]l mero hecho de que una persona no haya sido ubicada en un centro apropiado no hace que su detención sea ilegal de manera automática, de conformidad con el artículo 5.1 del Convenio. Un determinado retraso en la admisión a una clínica u hospital se considera aceptable si guarda relación con una disparidad entre la capacidad disponible y requerida de las instituciones mentales. No obstante, un retraso significativo en la admisión a este tipo de instituciones y por lo tanto, en el tratamiento de la persona en cuestión, afectará obviamente en las posibilidades de éxito del tratamiento, y puede llegar a constituir una violación del artículo 5 [véase Morsink v. Paises Bajos, Aplicación Nº 48865/99, sentencia de 11 de mayo de 2004, párrafos 66-69; Brand v. Países Bajos, Aplicación Nº 49902/99, sentencia de 11 de mayo de 2004, párrafos; Pankiewicz v. Polonia, Aplicación Nº 34151/04, sentencia de 12 de febrero de 2008, párrafo 45, donde el Tribunal sostuvo que un retraso de dos meses y veinticinco días era excesivo, dados los efectos perjudiciales para la salud del peticionario respecto de su reclusión obligatoria en un centro de detención ordinario]” (cfr. párr. 198). “[E]n el contexto de la detención preventiva ‘retroactiva’, las condiciones de detención de una persona pueden modificarse durante el transcurso de su privación de libertad, con independencia de que se base en una misma orden de detención. La detención de una persona enajenada sobre la base de la misma orden de detención puede, en opinión del Tribunal, volverse legal y, por lo tanto, cumplir con el artículo 5.1, una vez que esa persona sea transferida a una institución adecuada. Según esta interpretación del término ‘legalidad’, hay un vínculo intrínseco entre la legalidad de una privación de libertad y sus condiciones de ejecución. Esta postura es aún más comparable al enfoque adoptado en la evaluación del cumplimiento de las condiciones de detención con el artículo 3, donde un cambio en las condiciones de detención también es determinante para evaluar el cumplimiento de la prohibición del trato degradante. De ello se deduce que, el momento o el período para evaluar si una persona fue detenida en una institución adecuada para pacientes con problemas de salud mental es el período de detención en cuestión en los procedimientos ante el Tribunal, y no el momento en el que la orden de detención fue emitida [véase Ilnseher v. Alemania [GC], Aplicación Nº 10211/12 y 27505/14, sentencia de 4 de diciembre de 2018, párrafos 139 y 141]” (cfr. párr. 199). “Además, aunque los hospitales psiquiátricos son, por definición, instituciones apropiadas para la detención de personas con enfermedades mentales, el Tribunal ha manifestado la necesidad de acompañar cualquier ubicación con medidas terapéuticas eficientes y consistentes para no privar a las personas de una posibilidad real de liberación. (Frank v. Alemania, Aplicación Nº 32705/06, 28 de septiembre de 2010)” (cfr. párr. 200). “Para evaluar si el peticionario recibió o no la atención psiquiátrica adecuada, el Tribunal tiene en cuenta las opiniones de los profesionales de la salud y las decisiones tomadas por las autoridades nacionales en el caso individual, así como las conclusiones más generales de las instituciones a nivel nacional e internacional sobre lo apropiado o inapropiado de las alas psiquiátricas de la prisión para la detención de personas con problemas mentales” (cfr. párr. 202). “Bajo el concepto de ‘atención o tratamiento adecuado’, a los efectos del artículo 5 del Convenio, el Tribunal verifica si se ha adoptado un enfoque individualizado y especializado [o terapéutico] para el tratamiento de los trastornos psicológicos en cuestión, de acuerdo con la información disponible en el expediente del caso […]. Además, incluso la actitud persistente de una persona privada de su libertad puede contribuir a prevenir un cambio en su régimen de detención, esto no libera a las autoridades de que tomen las iniciativas adecuadas con el fin de proporcionarle a esta persona un tratamiento adecuado a su condición, y eso lo ayudaría a recuperar la libertad” (cfr. párr. 203). “[E]l Tribunal también ha declarado que cuando se trata de delincuentes con enfermedades mentales, las autoridades tienen la obligación de poner en práctica formas para preparar a las personas afectadas para su liberación; por ejemplo, proporcionando incentivos o animándoles a continuar con una terapia adicional, como la transferencia a una institución donde realmente puedan recibir el tratamiento necesario u otorgando ciertos privilegios si la situación lo permite” (cfr. párr. 204). “Se considera que, a la luz de la evolución jurisprudencial y las actuales normas internacionales que unen peso significativo a la necesidad de proporcionar tratamiento para la salud mental de las personas en confinamiento obligatorio, es necesario reconocer expresamente, además de la función de protección social, el aspecto terapéutico del objetivo mencionado en el artículo 5.1 e), y así reconocer, de manera explícita, que existe una obligación de las autoridades de garantizar una terapia adecuada e individualizada, basada en las características específicas de la reclusión obligatoria, como las condiciones del régimen de detención, el tratamiento propuesto o la duración de la detención. Por otro lado, el Tribunal considera que el artículo 5, tal como se interpreta actualmente, no contiene una prohibición de la detención por discapacidad, en contraste con lo que propone el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU en los puntos 6-9 de sus Directrices de 2015, relativas al artículo 14” (cfr. párr. 205). “[L]a ‘detención’ de una persona como paciente de salud mental será ‘legal’, a los efectos del artículo 5.1 e) solo si se realiza en un hospital, clínica u otro establecimiento apropiado o autorizado para ese propósito […]” (cfr. párr. 206). “El análisis de la jurisprudencia, en particular la desarrollada durante los últimos quince años, muestra claramente que ahora debe considerarse la existencia de un estrecho vínculo entre la ‘legalidad’ de la detención de personas que sufren trastornos mentales y la idoneidad de tratamiento previsto para su condición mental […]. La jurisprudencia actual indica claramente que la administración de una terapia adecuada se ha convertido en un requisito dentro del contexto conceptual más amplio de la ‘legalidad’ de la privación de libertad. Cualquier detención de personas con enfermedades mentales debe tener un propósito terapéutico, dirigido específicamente, y en la medida de lo posible, a curar o aliviar su estado de salud mental, incluyendo, cuando sea apropiado, la reducción o control de su peligrosidad. El Tribunal ha subrayado que, independientemente de la instalación en la que se encuentren esas personas, tienen derecho a recibir un entorno médico adecuado, acompañado de medidas terapéuticas reales, con miras a prepararlos para su eventual liberación” (cfr. párr. 208) 4. Tratamiento médico. Funcionarios públicos. Condiciones de detención. Peligrosidad. Principio de legalidad. Idioma. Derecho a la información. “Con respecto al alcance de la atención brindada, el Tribunal considera que el nivel de atención requerido para esta categoría de detenidos debe ir más allá de la atención básica. El mero acceso a profesionales de la salud, a las consultas y la provisión de medicamentos no pueden ser suficientes para que un tratamiento se considere apropiado y, por lo tanto, satisfactorio a la luz del artículo 5. Sin embargo, el papel del Tribunal no es analizar el contenido de la atención ofrecida y administrada. Es importante para poder verificar la existencia de un camino individualizado, y el hecho de tener en cuenta las especificidades del estado mental de la persona internada, con el objetivo de prepararlos para una posible reintegración futura. En este ámbito, el Tribunal otorga a las autoridades un cierto margen de maniobra tanto para la forma como para el contenido del tratamiento terapéutico o el curso médico en cuestión” (cfr. párr. 209). “[L]a evaluación de si una institución en particular es ‘apropiada’ debe incluir un examen de las condiciones específicas de detención, incluido el tratamiento brindado a las personas con enfermedades mentales. Por lo tanto, los casos examinados en la jurisprudencia ilustran que es posible que una institución que a priori sea inadecuada, como una estructura penitenciaria, pueda considerarse satisfactoria si proporciona una atención adecuada, y viceversa, y que, por el contrario, una institución especializada en psiquiatría, que por definición debería ser apropiada, puede no ser capaz de proporcionar la atención necesaria. Estos ejemplos llevan a la conclusión de que la administración de un tratamiento adaptado e individualizado es una parte integral de la noción de ‘establecimiento apropiado’. Esta conclusión se desprende del hallazgo ahora inevitable de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 5.1 e) tiene una doble función: por un lado, una función social de protección y, por otro lado, una función terapéutica relacionada con el interés individual de la persona de mente inestable en recibir una forma de terapia o curso de tratamiento apropiado e individualizado. La necesidad de garantizar la primera función no debe, a priori, justificar la ausencia de medidas destinadas a cumplir la segunda. De ello se deduce que, de conformidad con el artículo 5.1 e), la decisión de negarse a liberar a una persona internada puede ser incompatible con el propósito original de la detención preventiva contenida en la sentencia si la persona en cuestión es privada de libertad porque corre el riesgo de reincidir pero al mismo tiempo no se beneficia de medidas, como la terapia adecuada, para demostrar que ya no es peligroso” (cfr. párr. 210). “[A]l verificar la provisión de la terapia médica, la intensidad de la supervisión del Tribunal puede diferir según las alegaciones formuladas en virtud del artículo 3 o artículo 5.1. La cuestión de mantener el vínculo entre el propósito de la detención y las condiciones en que se lleva a cabo, por un lado, y si se alcanza un umbral de gravedad del tratamiento, por otro, son de diferente intensidad. Esto implica que puede haber situaciones en las que una vía terapéutica puede corresponder a los requisitos del artículo 3, pero no ser suficiente en vista de la necesidad de mantener el propósito del confinamiento y, por lo tanto, llegar a la conclusión de que ha habido una violación de artículo 5.1. Constatar la no violación del artículo 3 no conduce automáticamente a una constatación de una no violación del artículo 5.1, mientras que una constatación de violación del artículo 3 debido a la falta de atención adecuada también podría dar lugar a una conclusión de una violación del artículo 5.1 por las mismas razones” (cfr. párr. 213). “La búsqueda de un umbral para la puesta en práctica del artículo 3, que garantice un derecho absoluto, es relativa y depende de la totalidad de las circunstancias los datos de la causa, y en particular de la duración del tratamiento, sus consecuencias físicas o psicológicas, así como el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. Con respecto al artículo 5.1 e), la privación de libertad se decide, entre otras cosas, debido a la existencia de un trastorno mental. Para mantener el vínculo entre el propósito de esta privación de libertad y las condiciones para la ejecución de la medida, el Tribunal aprecia la idoneidad de la institución, incluida su capacidad para proporcionar al paciente la atención que necesita” (cfr. párr. 214). “[E]l Tribunal considera, a la luz de los principios jurisprudenciales establecidos en relación con el artículo 5.1 e), que el examen de legalidad requiere igualmente la búsqueda de si el objetivo para lo cual se impuso ha continuado durante todo el período de confinamiento obligatorio. Más específicamente, debe verificarse si se ha mantenido el vínculo entre el motivo inicial de la internación y la idoneidad del tratamiento brindado: es solo bajo esta condición que la privación de libertad puede considerarse como legal. En el presente caso, teniendo en cuenta las alegaciones del peticionario de que no recibió el tratamiento médico adecuado, el Tribunal examinará la cuestión de la idoneidad del establecimiento y, en este contexto, los elementos constitutivos del tratamiento ofrecido al peticionario. Determinará si la atención brindada condujo a una mejora en el estado de salud del peticionario y una reducción en su peligrosidad, y a promover la posibilidad de liberación” (cfr. párr. 222). “Al igual que con la denuncia que alega una violación del artículo 3, el Tribunal considera que la situación controvertida se divide en dos períodos distintos, teniendo en cuenta los hechos y las denuncias recientes formuladas a este respecto por el peticionario en sus observaciones ante la Gran Sala” (cfr. párr. 227). (a) La privación de libertad del peticionario desde principios de 2004 hasta agosto de 2017 “El Tribunal considera necesario especificar también que el artículo 5.1 e) no garantiza el derecho del interno a recibir tratamiento en su propio idioma […]. Además, la legislación aplicable no exige que dichos establecimientos empleen personal bilingüe francés/alemán. Sin embargo, el Tribunal debe tener en cuenta que el derecho del peticionario a hablar, ser entendido y ser tratado en alemán fue explícitamente reconocido por el CDS en una decisión de 13 de octubre de 2009” (cfr. párr. 230). “[E]l Tribunal observa la importancia cada vez mayor que los instrumentos internacionales para la protección de las personas con trastornos mentales otorgan a la necesidad de que las personas que se encuentran internadas bajo coacción puedan beneficiarse de un tratamiento personalizado y apropiado para cumplir con el objetivo terapéutico de la privación de libertad. A este respecto, el Tribunal se refiere a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (13 de diciembre de 2006) y la Recomendación Nº 10 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual del hombre y la dignidad de las personas con trastornos mentales (2004). Admite que es natural concebir el hecho de que los internos que se encuentran confinados de manera obligatoria deban recibir, en la medida de lo posible, toda la información necesaria sobre las propuestas de tratamiento personalizado. Por lo tanto, el Tribunal observa, de manera particular, que el memorando explicativo, relacionado con el artículo 7 de esta Recomendación, llama la atención sobre la importancia del factor lingüístico como medio para comunicar la información relacionada con el tratamiento. Descuidar este aspecto podría poner a las personas en situaciones de vulnerabilidad” (cfr. párr. 238). “A pesar de los repetidos hallazgos por parte de las autoridades médicas y de bienestar social, la conclusión inevitable es que era capital que el peticionario recibiera tratamiento psiquiátrico en alemán para tener la oportunidad de evolucionar con el fin de reintegrarse en la sociedad, no se tomaron medidas para implementar dicho tratamiento. Debe señalarse que la ausencia de un tratamiento individualizado adaptado a su estado de salud durante aproximadamente trece años constituía una negligencia considerable que obstaculizaba el potencial de desarrollo positivo del peticionario, todo ello suponiendo que existiera. El Tribunal considera que, teniendo en cuenta, en parte, la naturaleza indeterminada de la duración de la privación de libertad y, en segundo lugar, el estado de salud del peticionario y las solicitudes que hizo con el fin de obtener atención psiquiátrica y psicológica adecuada que le permitiera tener la esperanza de salida, las medidas adoptadas por las autoridades resultaron ser insuficientes para el tratamiento terapéutico. El Gobierno tampoco presentó argumentos suficientes para justificar la demora en establecer el tratamiento antes de 2014, ni la interrupción de la atención a fines de 2015. Las autoridades belgas han tomado medidas esporádicas para remediar la situación del peticionario, pero estos procedimientos no se incluyeron como parte de un tratamiento terapéutico o ruta de atención” (cfr. párr. 241). “En conclusión, en las circunstancias particulares de este caso, la falta de un tratamiento adecuado para el estado de salud del peticionario y la falta de medidas efectivas entre principios de 2004 y agosto de 2017 por parte de las autoridades para garantizar dicho tratamiento, han resultado en una ruptura en el vínculo entre el propósito de la privación de libertad y las condiciones en las que tuvo lugar; una institución [Paifve EDS] que, por lo tanto, no puede considerarse apropiada. En consecuencia, ha habido una violación del artículo 5.1 debido a la forma en que se llevó a cabo la medida de privación de libertad desde principios de 2004 hasta finales de agosto de 2017” (cfr. párr. 242-243). (b) La privación de libertad del peticionario desde agosto de 2017 “[E]l peticionario parece mantener sus alegaciones anteriores, manifestando una falta de tratamiento, pero sin aprovechar las posibilidades que se le están ofreciendo actualmente. El Tribunal observa a este respecto que un defensor o un representante legal de una persona en confinamiento obligatorio puede desempeñar un papel constructivo en la elaboración del plan de tratamiento. Sin embargo, del expediente del caso no parece que el peticionario haya cooperado con el personal médico en la elaboración de una ruta de atención médica […]. [E]l Tribunal considera que el marco terapéutico establecido, que incluye aspectos médicos y de bienestar con el fin de preparar, en el idioma hablado por el peticionario, su reinserción en la sociedad, demuestra que se han realizado esfuerzos suficientes en esta etapa por las autoridades. Por las mismas razones, considera que las autoridades han realizado esfuerzos considerables, en la medida de lo posible y de conformidad con el Artículo 12 de la Recomendación Nº 10 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, para consultar con el peticionario al elaborar el plan de tratamiento y obtener su opinión” (cfr. párr. 249). “Por lo tanto, parece que, de acuerdo con el requisito de proporcionar una atención terapéutica adecuada, las autoridades han adoptado un enfoque multidisciplinario y, a priori, coherente, haciendo esfuerzos para enfatizar la cooperación entre los diversos actores y buscando garantizar que la vía de atención al peticionario está hecha a la medida, de forma individualizada, dadas sus necesidades de comunicación y su patología” (cfr. párr. 250). “En consecuencia, no ha habido violación del Artículo 5.1 del Convenio con respecto al período posterior a agosto de 2017” (cfr. párr. 253). “Sin embargo, en vista de la vulnerabilidad del peticionario y de su capacidad disminuida para tomar decisiones –a pesar de ser considerado capaz de discernimiento formal en la ley interna–el Tribunal considera apropiado resaltar la importancia de que las autoridades garanticen el que se tomen todas las iniciativas necesarias, a medio y largo plazo, para asegurar una atención real, incluida la atención psiquiátrica, un seguimiento psicológico y el apoyo social, de acuerdo con los requisitos del artículo 5.1 e) del Convenio, a fin de proporcionarle la perspectiva de liberación” (cfr. párr. 255). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9 |
Voces: | ARBITRARIEDAD ASISTENCIA MEDICA CONDICIONES DE DETENCIÓN DERECHO A LA INFORMACIÓN DERECHO A LA SALUD DERECHO A LA SEGURIDAD DETENCIÓN DE PERSONAS IDIOMA LIBERTAD PELIGROSIDAD PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PRINCIPIO DE LEGALIDAD SALUD MENTAL SALUD PÚBLICA TORTURA TRATAMIENTO MÉDICO TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4592 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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Rooman v. Bélgica.pdf | Sentencia completa | 736.07 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |