Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4648
Título : MAT (Causa N° 28950)
Fecha: 10-ago-2023
Resumen : Una persona trabajaba como masajista y utilizaba cremas con cannabis para realizar sus tratamientos. En ese contexto, decidió cultivar plantas de marihuana para producir sus propias cremas. A partir de una denuncia, la policía realizó un allanamiento en el domicilio de la persona. Allí, encontraron plantas de marihuana y distintos recipientes plásticos con cannabis, que fueron secuestrados y peritados. Los informes periciales indicaron que los elementos contenían THC en una concentración muy baja. La persona fue procesada por el delito de tenencia de estupefacientes. Contra esa resolución, su defensa interpuso un recurso de apelación. El juzgado interviniente hizo lugar al recurso y sobreseyó a la persona. Sin embargo, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó un recurso de casación. Entre sus argumentos, indicó que la persona no podía cultivar plantas de cannabis porque no estaba inscripta en el REPROCRANN. Luego, el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal desistió del recurso.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal tuvo por desistido el recurso. Para decidir de ese modo, se remitió al dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal (jueces Petrone, Barroetaveña y Mahiques).
Argumentos: 1. Cannabis. Salud pública. Prueba. Ley de Estupefacientes. Interpretación de la ley. Peligrosidad. “La composición del material secuestrado se comprende de hojas, tallos y troncos, los cuales tienen muy baja concentración de THC, no así las flores o frutos de la planta, que no fueron hallados durante el allanamiento, que en definitiva son los que aportan la sustancia que genera mayor efecto psicotrópico”. “[E]s claro que la capacidad toxicológica (THC) de las plantas encontradas, secuestradas y que, según la imputada, eran usadas para fabricar unas cremas que les aplicaba a sus pacientes de su oficio de masoterapeuta, no era suficiente para producir los efectos que exige el art. 40 de la ley de estupefacientes N° 23.737. En efecto, según ese texto legal el término 'estupefacientes' comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional. La ley exige no que la sustancia sea un estupefaciente por el sólo hecho de ser incluida en una lista, sino que para ser un estupefaciente ella debe ser susceptible de producir efectos de dependencia y, como se dijo, el principio activo de THC es el elemento psicoactivo de la marihuana con idoneidad para generar esa dependencia. […] Pero, además, el cálculo estipulado respecto de los posibles efectos psicotrópicos, es mediante la utilización de marihuana por vía oral, no por su aplicación de manera cutánea sobre alguna parte del cuerpo, que, según la experiencia –no científica, por cierto–de la propia imputada, provocaba relajamiento muscular. En consecuencia, de todo lo dicho se concluye sin hesitación que no existe ningún tipo de peligrosidad al bien jurídico salud pública en la sustancia hallada, en tanto su composición y su concentración de toxicidad no podrían generar ninguna afectación en la salud de quien la consumiera, como lo exige el art. 40 de la ley de estupefacientes”.
2. Cannabis. Registro nacional de personas autorizadas al cultivo controlado con fines medicinales y/o terapéuticos (REPROCANN). Autonomía de la voluntad. “La Ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados, crea en su art. 8 un registro nacional voluntario en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales. Dicho registro es voluntario, y la falta de inscripción sólo podría acarrear una sanción administrativa, no penal, pues la ley 27.350 que regula el uso medicinal, terapéutico o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados no establece ningún delito. No debe confundirse la falta de inscripción para fabricar aceite de cannabis u otros productos con esa planta, como la crema aquí en cuestión, con los delitos que reprime la ley de estupefacientes”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Voces: AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY DE ESTUPEFACIENTES
PELIGROSIDAD
PRUEBA
REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS AUTORIZADAS AL CULTIVO CONTROLADO CON FINES MEDICINALES Y/O TERAPÉUTICOS (REPROCANN)
SALUD PÚBLICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4469
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3695
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4481
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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