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Título : Walters v. Bélgica
Autos: 
Fecha: 12-oct-2021
Resumen : Un adulto mayor residía en un departamento alquilado en Bruselas hacía más de veinte años. Un día, la propietaria del inmueble le informó al inquilino su decisión de rescindir el contrato. La ley belga habilitaba al locador a rescindir de manera unilateral el contrato de alquiler sin causa mediando un preaviso. Así, la propietaria acudió a la justicia para validar la extinción del contrato. El juzgado interviniente hizo lugar al planteo y ordenó el desalojo del inmueble. Contra esa decisión, el inquilino presentó un recurso de apelación. En su escrito, argumentó que a causa de su situación económica precaria y su edad le era difícil conseguir una vivienda que se ajustara a sus necesidades. La cámara de apelaciones consideró que la propietaria había actuado dentro de los márgenes de la ley y rechazó el recurso interpuesto. Ante esa situación, el señor solicitó ayuda a distintos organismos estatales para alquilar otra vivienda. Desde el municipio le ofrecieron asistencia para obtener un cupo en una vivienda de tránsito o en una residencia para adultos mayores, pero no se ajustaba a sus necesidades. Por último, en octubre de 2018 se produjo el desalojo forzoso.
Decisión: El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consideró que Bélgica era responsable por la violación del artículo 11, párrafo 1 (derecho a una vivienda adecuada) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Argumentos: 1. Vivienda. Alquileres. Desalojo. Adultos mayores. Principio de legalidad. Principio de proporcionalidad. Razonabilidad. Responsabilidad del Estado. Derecho al acceso a una vivienda digna. “Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con las disposiciones del Pacto y solo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales; las autoridades competentes deberán garantizar que se lleven a cabo con arreglo a una legislación compatible con el Pacto y en observancia de los principios generales de razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo de desalojo y las consecuencias de este sobre las personas desalojadas” (párr. 9.2). “[P]ara que un desalojo sea procedente debe cumplir los siguientes requisitos. En primer lugar, la posibilidad del desalojo ha de estar determinada por ley. En segundo lugar, debe promover el bienestar general en una sociedad democrática. En tercer lugar, debe ser adecuada al fin legítimo mencionado. En cuarto lugar, debe ser necesaria, en el sentido de que si existen varias medidas que puedan razonablemente obtener el fin de la limitación, se debe hacer uso de la medida menos restrictiva para el derecho considerado. Finalmente, los beneficios logrados por la limitación para promover el bienestar general deben superar los efectos en el disfrute del derecho limitado. Cuanto más serios son los efectos en los derechos protegidos por el Pacto, mayor escrutinio ha de prestársele a la justificación otorgada para tal limitación. La disponibilidad de vivienda alternativa adecuada, las circunstancias personales de los ocupantes y sus dependientes, y su cooperación con las autoridades en la búsqueda de soluciones adaptadas a ellos son también factores cruciales en tal examen. Será inevitable asimismo distinguir entre las propiedades de individuos que requieren la propiedad como vivienda o para que les brinde su renta vital, y propiedades de entidades financieras o cualquier otra entidad […]. [E]l Estado parte violará el derecho a la vivienda adecuada si dispone que la persona cuyo contrato de arrendamiento se dé por terminado debe ser desalojada de forma inmediata sean cuales sean las circunstancias bajo las que la orden de desalojo sería ejecutada. Este examen de proporcionalidad de la medida debe ser efectuado por una autoridad judicial u otra autoridad imparcial e independiente con el poder de ordenar el cese de la violación y de proporcionar un recurso efectivo” (párr. 9.3). “[L]os desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o estén expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda. El Estado parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de entidades privadas, como el propietario del inmueble. En el caso de que el desalojo de una persona de su hogar tenga lugar sin que el Estado parte le otorgue o garantice una vivienda alternativa, corresponde al Estado parte demostrar que consideró las circunstancias particulares del caso y que a pesar de que tomó todas las medidas razonables, hasta el máximo de sus recursos disponibles, no pudo satisfacer el derecho a la vivienda de la persona afectada” (párr. 10.1). “La vivienda alternativa debe ser adecuada. Aun cuando la adecuación a las necesidades viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes: seguridad jurídica de la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; asequibilidad; lugar que permita el acceso a los servicios sociales (educación, empleo, atención de la salud); y adecuación cultural, de manera que se permita la expresión de la identidad cultural y la diversidad” (párr. 10.3).
2. Vivienda. Alquileres. Desalojo. Adultos mayores. Vulnerabilidad. Realidad económica. Derecho al acceso a una vivienda digna. Política pública. “[L]os Estados partes están obligados a adoptar medidas especiales, hasta el máximo de los recursos disponibles, para garantizar a las personas de edad el pleno disfrute de todos los derechos enunciados en el Pacto. El Comité recuerda también que el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento deja claro en la recomendación núm. 19 que la vivienda destinada a los ancianos es algo más que un mero albergue y que, además del significado material, tiene un significado psicológico y social que debe tomarse en consideración. Por ello, las políticas nacionales deben contribuir a que las personas de edad permanezcan en sus propios hogares, mientras sea posible, mediante la restauración, el desarrollo y la mejora de sus viviendas y su adaptación a las posibilidades de acceso y de utilización por parte de las personas de edad. Sin esas medidas especiales, las políticas generales que pueden ser apropiadas para la población en general pueden tener un efecto desproporcionadamente negativo en el disfrute de los derechos enunciados en el Pacto en las personas de edad, especialmente en las que se encuentran en una situación socioeconómica difícil. Además, para las personas de edad, el alquiler de vivienda puede cobrar mayor importancia que para el resto de la población, especialmente si han vivido en esa vivienda durante mucho tiempo, ya que han podido construir una red social en ese barrio y el cambio de vivienda puede ser perturbador” (párr. 11.6). “[L]as personas mayores de 64 años se ven más afectadas por la rescisión del contrato de arrendamiento que el resto de la población […]. Por lo tanto, la aplicación inflexible de [la ley de alquileres belga], teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas de edad […], podría tener un efecto desproporcionadamente negativo en las personas de edad con bajos ingresos” (párr. 12.2). “[L]a posibilidad de un efecto desproporcionado de esa política en el derecho a una vivienda adecuada de determinadas poblaciones en situación de vulnerabilidad crea una doble obligación para cualquier Estado parte que opte por ese marco regulador. En primer lugar, el Estado parte debe establecer un mecanismo de seguimiento del efecto de la aplicación del marco jurídico en las poblaciones más vulnerables y marginadas, con el fin de introducir los ajustes necesarios para evitar un efecto desproporcionado que pueda suponer una violación del derecho a una vivienda adecuada de un grupo concreto, como las personas de edad con dificultades socioeconómicas. En segundo lugar, la política debe incluir mecanismos y flexibilidades para garantizar que la aplicación del marco jurídico no tenga un efecto desproporcionado en determinados casos” (párr. 12.3). “[E]n el presente caso, ni las autoridades judiciales ni los servicios sociales tuvieron suficientemente en cuenta el efecto desproporcionado que un traslado forzoso podría tener en personas especialmente vulnerables, como las personas de edad que viven en una situación económica precaria. Todo ello a pesar de que el autor había vivido en el mismo apartamento durante 25 años, siempre había cumplido con sus obligaciones contractuales y ya era una persona mayor con ingresos limitados que tenía fuertes vínculos sociales con su barrio” (párr. 12.4). “[L]as ofertas hechas al autor de una vivienda de tránsito o una residencia para personas de edad sobrepasan los límites de adecuación en materia de vivienda temporal en vista de las necesidades particulares del autor como persona de edad, especialmente porque, como se ha señalado anteriormente […], la aplicación del marco jurídico del Estado parte que permite la rescisión del contrato sin motivo impone una carga especial a las personas pertenecientes a grupos vulnerables en el mercado de la vivienda, es decir, a los grupos que tienen cada vez más dificultades para encontrar otras viviendas adecuadas en su entorno urbano. Esto es especialmente cierto en el caso de las familias de bajos ingresos con niños y de las personas de edad, cuyas posibilidades económicas son sumamente limitadas. Si bien el Estado parte tiene un poder discrecional en su regulación de los arrendamientos, al mismo tiempo está obligado a aplicar las salvaguardias necesarias para garantizar la seguridad de la tenencia, lo que exigirá soluciones de realojamiento adecuadas” (párr. 12.7).
Tribunal : Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - CESCR
Voces: ADULTOS MAYORES
ALQUILERES
DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA
DESALOJO
POLÍTICA PÚBLICA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
RAZONABILIDAD
REALIDAD ECONÓMICA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VIVIENDA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2291
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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