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Título : JM v. Chile
Autos: 
Fecha: 1-jun-2023
Resumen : Una pareja residía con su bebé en España. Cuando el niño tenía un año, le diagnosticaron un trastorno del espectro autista. En paralelo, la mujer descubrió que su pareja tenía problemas de adicciones y el vínculo entre ellos se deterioró. Por ese motivo, el hombre firmó una autorización para que la madre viajara con el niño un mes a Chile, de donde ella era originaria; mientras él recibía tratamiento en España. Sin embargo, al llegar a Chile el niño comenzó un tratamiento para el autismo y se quedaron más tiempo que el previsto. Luego de un año, el padre denunció la retención ilícita de su hijo y solicitó su restitución internacional. El tribunal de primera instancia no hizo lugar al pedido. Para decidir así, consideró que el hombre había consentido la retención en los términos del artículo 13(a) del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Asimismo, entendió que la restitución y la separación de la madre implicarían un cambio drástico que podría ser perjudicial para el niño, considerando su especial condición de salud. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso de apelación que no prosperó. Luego, presentó un recurso ante la Corte Suprema de Justicia de Chile. La Corte hizo lugar al recurso, revocó las sentencias anteriores y ordenó la restitución inmediata de su hijo. Para ese momento, el niño ya tenía 3 años y había residido en Chile durante dos años, donde continuaba recibiendo tratamiento para el autismo. La madre no cumplió la decisión del máximo tribunal. Por ese motivo, fue declarada en desacato y se ordenó su detención. Ante esa situación, la madre presentó una comunicación ante el Comité de los Derechos del Niño.
Decisión: El Comité de los Derechos del Niño consideró que Chile era responsable por la violación del artículo 3(1) (interés superior del niño) de la Convención sobre los Derechos del Niño, leído conjuntamente con los artículos 9 (separación de madres y padres) y 23 (niños impedidos).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Restitución internacional de personas menores de edad. Restitución de hijo. Personas con discapacidad. Motivación. “Conforme el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados deben garantizar que el interés superior del niño sea una consideración primordial en todas las medidas concernientes a niños, niñas y adolescentes que tomen las instituciones públicas. Una decisión relativa a la restitución internacional de un niño es una ‘medida’ en los términos del artículo 3. [E]l interés superior del niño debe ‘ajustarse y definirse para el caso particular, de acuerdo a la situación específica del niño... considerando su contexto, situación y necesidades personales’” (cfr. párr. 8.2). “En lo relativo a la sustracción internacional de menores, la Convención sobre los Derechos del Niño debe interpretarse teniendo en cuenta las obligaciones estatales bajo el Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Sobre este aspecto, el Comité reconoce la complejidad y diversidad de circunstancias que pueden surgir en cada caso particular, y que los objetivos del Convenio de La Haya -prevención y restitución inmediata- buscan proteger los intereses del niño [...]. Sin embargo, eso no significa que la restitución internacional de un/a niño/a dictada por un tribunal doméstico exclusivamente en base al Convenio de La Haya garantice el cumplimiento de las obligaciones estatales bajo la Convención sobre los Derechos del Niño. En particular, dado que el interés superior del niño implica la aplicación de determinadas garantías procesales y estándares interpretativos, no puede decirse que todas las decisiones de tribunales locales adoptadas en base al Convenio de La Haya cumplan necesariamente con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño” (cfr. párrs. 8.3 y 8.4). “En casos de restitución internacional de niños, los tribunales locales deben en primer lugar analizar los elementos que pueden dar lugar a una de las excepciones a la obligación de restitución inmediata (bajo los artículos 12, 13 y 20 del Convenio de La Haya), en particular cuando sean traídos por una de las partes del proceso, y emitir una decisión fundada al respecto. En segundo lugar, esos elementos deben evaluarse a la luz del interés superior del niño” (cfr. párr. 8.5). “En línea con el interés superior del niño, las excepciones al deber de restitución internacional establecidas en el Convenio de La Haya deben ser interpretadas de manera estricta. No se puede exigir a los tribunales locales que, al momento de aplicar el Convenio de La Haya, lleven a cabo el mismo nivel de análisis del interés superior del niño que los tribunales que determinan la responsabilidad parental, régimen de comunicaciones u otros asuntos relacionados, en especial cuando no tienen acceso a la misma prueba o información que los tribunales del país de residencia habitual del niño. Sin embargo, el tribunal que ordena la restitución debe analizar, en vista a las estrictas excepciones del Convenio de La Haya, si la restitución pudiera generarle al niño daño físico o psicológico o si fuera de otro modo contrario a su interés superior” (cfr. párr. 8.6). “La Corte Suprema no refutó adecuadamente varios de los argumentos que fueron relevantes en las decisiones de primera instancia y de cámara para determinar si correspondía restituir al niño a España, puntualmente su particular vulnerabilidad a causa de su autismo y la potencial separación de su madre, que era especialmente importante para él a la luz de su condición [...]. Si bien la separación de un progenitor, por más difícil que sea para el niño, no pasa automáticamente el test de ‘riesgo grave’ exigido por ejemplo por el artículo 13(b) del Convenio de La Haya, debe darse debida consideración a la verdadera posibilidad del progenitor de volver al país de residencia habitual y de mantener contacto con el niño, especialmente en un caso como este, considerando las circunstancias particulares descriptas. En particular, se debía prestar especial atención a la corta edad del niño al momento de la decisión de la Corte Suprema (3 años), el hecho de que su madre era una figura importante para él durante su tratamiento para autismo en Chile los dos años anteriores, y que se había ordenado la detención de la madre en España [...]. La decisión de la Corte Suprema solo refiere a los derechos del padre y no hace mención a los derechos o intereses del niño. Por ende, el Comité entiende que la falta de motivación suficiente en la decisión de la Corte Suprema no permite concluir que esta haya analizado efectivamente los factores descriptos” (cfr. párr. 8.8).
Tribunal : Comité de los Derechos del Niño - CRC . )
Voces: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MOTIVACIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RESTITUCIÓN DE HIJO
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1431
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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