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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4574
Título : | GY (Causa N°134619) |
Fecha: | 24-ago-2023 |
Resumen : | Una mujer solicitó un crédito hipotecario en el Banco de la Provincia de Buenos Aires con el fin de adquirir una vivienda. En esa época, era viuda y tenía el cuidado exclusivo de sus dos hijos menores de edad. Entonces, denunció ingresos provenientes de su salario como empleada pública y de la pensión derivada por viudez. En base a ese monto, el banco calculó el importe total del préstamo y de las cuotas mensuales. A su vez, el contrato preveía la actualización de la deuda mediante el valor de la unidad de valor adquisitivo (UVA) que publicaba de forma periódica el Banco Central de la República Argentina. De esa manera, al momento de solicitar el crédito, el valor de la cuota mensual representaba un 34% de sus ingresos. Sin embargo, en los años siguientes, la crisis económica se intensificó. En ese contexto, la cuota mensual comenzó a acrecentarse, hasta llegar a duplicar el porcentaje inicial de sus ingresos. En consecuencia, la mujer inició un juicio contra la entidad bancaria. En su presentación, solicitó que se readecuara el valor de la deuda según el índice de variación salarial o bien que se respetara la relación cuota-ingresos original. Además, informó al juez que se encontraba a cargo exclusivo de sus hijos menores de edad y denunció sus ingresos salariales. En esa oportunidad, interpuso una medida cautelar para congelar el monto de la cuota durante el proceso, que fue concedida. Luego, el banco contestó la demanda y solicitó su rechazo. Entre sus argumentos, sostuvo que se trataba de un contrato pactado de forma libre, que el contexto inflacionario era conocido desde el inicio y que existían diversas medidas gubernamentales o del propio banco que habían facilitado a la actora el pago de la cuota. Sin embargo, el juez hizo lugar a la acción y, de ese modo, convirtió en definitiva la medida cautelar. Para ello, aplicó la teoría de la imprevisión. Dispuso que para readecuar la cuota debía ajustarse según el índice de Coeficiente de Variación Salarial que publicaba el INDEC. En ese marco, la entidad demandada interpuso un recurso de apelación. En su presentación, sostuvo que se estaba afectando su derecho a la propiedad. Asimismo, manifestó que no era aplicable la teoría de la imprevisión pues la inflación era un hecho existente y conocido por las partes antes de la firma del contrato. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata hizo lugar de forma parcial al recurso de apelación. En ese sentido, consideró que era aplicable al caso la teoría del esfuerzo compartido, pero con parámetros diferentes a los delineados en la sentencia de primera instancia. Por ese motivo, determinó que ambas partes debían soportar el cincuenta por ciento de la brecha existente entre el valor de la cuota valuada en UVA –según coeficiente publicado por el BCRA– y el que arrojaba el Coeficiente de Variación Salarial publicado por el INDEC. Ello, desde la fecha del primer congelamiento ordenado por el Gobierno hasta la finalización del vínculo contractual. Además, dispuso que esos pagos tendrían efecto cancelatorio, de manera que el costo no se trasladara a cuotas adicionales. Por su parte, el Tribunal estableció que el importe nunca debía superar el treinta y cinco por ciento de la totalidad de los ingresos de la actora, en función de su salario y pensión. Por último, dejó a salvo la aplicación de un régimen más favorable al consumidor (jueces Banegas y Hankovits). |
Argumentos: | 1. Contratos bancarios. Créditos. Créditos UVA. Crisis económica. Inflación. Sana crítica. Teoría de la imprevisión. Principio del esfuerzo compartido. Derecho de los consumidores. Derecho de propiedad. Derecho al acceso a una vivienda digna. Buena fe. “[E]ste proceso nos enfrenta a la delicada misión de impartir justicia en tiempos de inestabilidad y volatilidad económica, planteándose aquí una problemática que excede largamente el reclamo particular de la actora y que configura una cuestión de candente actualidad e interés entre los tomadores y deudores de mutuos hipotecarios ajustables por UVA. [E]l sistema UVA ha sido afectado y regulado mediante el dictado por parte de diferentes estamentos del Estado de normas, resoluciones y comunicaciones. [T]odas ellas tuvieron como fin aliviar el peso económico del pago de las cuotas para las familias beneficiarias. [D]e la conjugación entre los términos contractuales por los que la actora accedió al préstamo UVA y los reclamos respecto de su adecuación se deriva necesariamente una afectación a derechos y garantías constitucionales de ambas partes: el derecho de propiedad de ambos (tanto de la actora beneficiaria como del Banco otorgante), al derecho al acceso a una vivienda digna, los derechos de usuarios y consumidores. [T]ambién puede verse trastocada la ‘buena salud’ del sistema de acceso a la vivienda por intermedio de créditos hipotecarios, instrumento que se ha reducido notablemente en nuestro país en las últimas décadas. Por ello resulta impostergable que desde los estrados judiciales se efectúe un análisis, bajo los criterios de la sana crítica, que incluya necesariamente todos estos parámetros y afectaciones de modo integral, en pos de llegar a una solución justa y equilibrada…”. “[L]a imprevisión es un instituto de justicia contractual –consagrado en el art. 1091 CCyC– destinado a abordar situaciones en las que el cumplimiento de una prestación convenida en un contrato se ha hecho excesivamente oneroso para alguna de las partes, o para todas ellas, por razones ajenas a las contractuales. ‘Es de aplicación cuando un hecho sobreviniente, imprevisible y extraordinario coloca al deudor de una obligación de fuente contractual, ajeno a la producción de la circunstancia incidente, ante una gran dificultad para cumplir la prestación convenida, sin llegar a tornar a ese incumplimiento en imposible, lo que constituiría un caso fortuito, idóneo como tal para extinguir la obligación’. Para su procedencia en el caso particular deben concurrir una serie de requisitos a saber: a) la existencia de una alteración extraordinaria. de las condiciones contractuales; b) que sean sobrevinientes, es decir, que la alteración sea con respecto al contexto habido al momento de la suscripción del contrato; c) que resulte ajena a la parte afectada; d) que sea generadora de una excesiva onerosidad sobreviniente para al menos una de las partes; e) que el hecho sea ajeno al riesgo asumido por la afectada. [L]a excesiva onerosidad en los términos de cumplimiento de una obligación […] puede darse cuando: 1) aumenta para una parte el valor del sacrificio, manteniéndose inalterable el de la ventaja; 2) permanece idéntico el valor del sacrificio, disminuyendo el de la ventaja; o 3) ambos valores sufren alteraciones en sentido inverso, desequilibrándose la economía interna del contrato, su equilibrio. [P]or varias razones esta teoría no puede ser aplicada en el caso: a) Tildar a un proceso inflacionario como imprevisible en nuestro país, resulta sencillamente inverosímil. [E]ste no es un fenómeno nuevo en la vida institucional y social Argentina; muy por el contrario, nuestra historia reciente se ha caracterizado por numerosos episodios inflacionarios. [C]abe concluir que [la actora] tuvo conocimiento de los reiterados procesos de aumento generalizado de precios que transitó nuestra sociedad desde su nacimiento hasta la fecha. Además, no resulta inocuo que la actora haya concurrido al Banco de la Provincia de Buenos Aires en búsqueda justamente de un crédito UVA cuya principal característica fue y es que el monto prestado y a devolver sea reajustado por un índice, y que ese índice tenga –como uno de los parámetros para su cálculo– tasas de actualización sensibles a la variación de la inflación durante la vida del contrato. [E]ste instrumento de crédito nació específicamente para operar en un contexto de variación de precios o inflacionario, extremo que [la actora] conocía según lo expresa en su demanda, para facilitar el otorgamiento de préstamos hipotecarios que –en ausencia de este tipo instrumentos– eran prácticamente nulos con excepción de los subvencionados por el Estado Nacional. El hecho de que el crédito UVA esté pensado para operar en una economía inflacionaria explica que sea previsible y natural, más no llamativo, que el valor nominal de la cuota –e incluso el valor nominal del saldo adeudado– se incrementen mes a mes. Y cuando hablo de valor nominal me refiero a la cantidad de unidades monetarias expresadas en cada monto comparado [o sea: es lógico que, si media inflación y se trata de un contrato indexado a una unidad de valor atada a un parámetro económico vinculado al IPC, la cuota de un mes siempre implicará más pesos que la cuota del mes anterior]. [E]l hecho –en principio– no resulta ajeno al riesgo asumido por la parte afectada, siempre que es de público y notorio conocimiento que el crédito UVA es un instrumento financiero en el que la parte beneficiaria acepta la condición de que el monto del capital y de la cuota mensual sean mutables (y que en consecuencia aumenten) conforme la variación de ciertos parámetros...”. “En lo tocante con la configuración de la excesiva onerosidad […] dable es destacar que los parámetros para estimar su procedencia deben exceder el cálculo numérico sesgado que efectúa la actora, poniendo de relevo todas las variables económicas que incluye la problemática. [L]os argumentos vertidos por [la actora] caen en una generalización que no necesariamente resultan aplicables al caso en particular, toda vez que toma esas proyecciones como única pauta, ‘olvidando’ que en ese período también los salarios y demás variables se han actualizado en mayor o menor medida. [E]sos informes no son más que proyecciones que bien puede cumplirse o no en la realidad, mas no son certezas sobre las cuales cualquier particular pueda basarse para planificar su economía familiar. [E]l análisis debe necesariamente comprender todas las variables y escenarios posibles. La denuncia respecto de la carga de familia […] no puede ser de recibo como elemento válido para la readecuación de la cuota, dado que su composición familiar y obligaciones son idénticas al momento del reclamo que en la fecha que solicito el crédito y por tanto no se las puede calificar como un hecho imprevisto o sobreviniente. Sobre sus ingresos, dable es marcar una actitud reñida con la buena fe en la que incurre la reclamante. [P]or un lado denuncia que sus entradas económicas son únicamente las provenientes de su relación de dependencia […] mientras que en la solicitud y otorgamiento de crédito se denunció ese ingreso y una pensión otorgada por ANSES en la que la actora resulta beneficiaria […] además de la expresa denuncia que, en este mismo sentido, efectuó en el trámite por medida cautelar. Por ello, no es dable ingresar al estudio de los guarismos o cuentas particulares teniendo en cuenta sólo el ingreso por [su empleo en relación de dependencia] porque, de ser así, fijaríamos un límite que no se ajusta a la realidad económica de quien demanda, ni a su propia denuncia de ingresos al tomar el préstamo…”. 2. Créditos UVA. Contratos bancarios. Crisis económica. Derecho de los consumidores. Principio del esfuerzo compartido. “[E]stos […] no son los únicos ni los más transcendentales elementos a analizar en este complejo escenario. [D]ebemos meritar: 1) las nociones que emanan del principio protectorio en materia de defensa del consumidor y el usuario (arts. 42 CN, 38 CPBA, 1092 a 1122 CCyC, Ley 24240), 2) la configuración o no de la imprevisión de algún modo y por ende la excesiva onerosidad sobreviniente en el caso particular (art. 1091 CCyC) y 3) en caso afirmativo, determinar la aplicación y alcance de la doctrina del esfuerzo compartido. [E]ncuentro necesario destacar […] la existencia de una relación de consumo entre los contendientes y la consecuente aplicación de la legislación y principios consumeriles a estas actuaciones (arts. 42 CN, 38 CPBA, 1092 a 1122 CCyC, Ley 24240). Estos han de efectivizarse en la aplicación práctica de los principios in dubio pro consumidor y la defensa de la parte más débil en la negociación del contrato de adhesión que en este caso es la [actora]. A partir de estos principios es que la revisión del contrato suscripto entre las partes se torna procedente, a los fines de establecer si existió en el presente un abuso de posición dominante o bien una debilidad de la consumidora quien acudió al Banco en el contexto de la búsqueda de un crédito hipotecario impulsada por la lícita necesidad del acceso a la vivienda propia para sí y sus hijas. Además, debe evaluarse si la aplicación del contrato tal como se suscribió –[…] que se trata de un contrato tipo o de adhesión en el que el consumidor no tiene una posición negocial equilibrada con el otorgante– le genera una afectación de suficiente entidad a sus derechos como consumidora y usuaria que justifique la readecuación. A su vez, partiendo de esa condición, cuadra valorar si en la práctica se puede haber producido, o se puede producir en el futuro cercano, una variación tal en las condiciones de ejecución del contrato que haga procedente la figura de la excesiva onerosidad sobreviniente y requiera la modificación de alguno o algunos de sus términos. Para ello, deben conjugarse las variables macroeconómicas desarrolladas en nuestro país desde la suscripción del mutuo hasta la actualidad y la economía particular de la reclamante durante el mismo período. A partir de esos guarismos de los que emana una modificación sustancial en las condiciones desde el momento de la contratación en adelante es […] aplicable al caso la teoría de la imprevisión y, en consecuencia, la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 384 CPCC). [E]sta conclusión no se basa en los motivos que expresa la actora y los que se vislumbran de la sentencia que se sostienen en el proceso inflacionario por sí mismo, sino en el hecho incontrastable que ese proceso ha tenido la característica de aumentar de modo desproporcionado o inequitativo las diferentes variables. A partir de allí, la excesiva onerosidad sobreviniente del crédito para la actora deviene evidente. [N]o resulta ajustado a las máximas de la experiencia que para la actora resulte impensado o disruptivo un proceso inflacionario y que éste afecte el precio de las cuotas a pagar por su crédito, pero sí se erige como imprevisible que el mencionado proceso haya generado una brecha de gran magnitud entre la evolución de sus ingresos y los restantes guarimos. [L]a deudora pudo efectivamente prever la presencia de datos inflacionarios durante la vida del mutuo en base a su experiencia personal (mujer de más de 40 años a la fecha de otorgamiento del crédito), pero resulta altamente improbable que haya podido vaticinar que este proceso iba a dejarla en una posición ostensiblemente desmejorada en la relación ingresos–gastos. Consecuencia de ello deviene necesaria la readecuación de los términos contractuales. Ello sin soslayar de modo alguno la buena fe negocial que debe reinar entre las partes y los derechos que asisten a consumidores y usuarios ante este tipo de contrataciones…”. “[P]ara la readecuación del mutuo no encuentro prudente modificar sin más el modo de calcular la cuota y fijar un límite en la afectación de los ingresos de la actora sin sopesar antes –y de modo conjunto– los términos en los que efectiva y voluntariamente [la actora] se obligó mediante la suscripción del contrato con garantía hipotecaria. [L]a reformulación que dispuso la Juez de grado resulta desviada de la doctrina del esfuerzo compartido que ella misma erige como solución desde lo argumentativo. [N]o surge de la solución apelada cuál sería la carga en el esfuerzo compartido que la legitimada activa debiera soportar, siempre que allí se modifica el modo de actualización, se limita la afectación de los ingresos y a pesar de ello deja inmutable la cantidad de cuotas a pagar, todo en favor de la actora reclamante. [L]a denominada doctrina del esfuerzo compartido, erigida en nuestro país luego de la profunda crisis vivida a partir del año 2001, postula la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación cambiaria (hoy en la variación de la cuota de los créditos UVA), con el fin de arribar a una solución que resguarde los derechos constitucionales de las partes y logre una recomposición justa y razonable para restablecer el equilibrio de las prestaciones. [E]s pertinente destacar que las normas dictadas en torno a los créditos UVA desde el 2019 en adelante adoptan el esfuerzo compartido como solución. [E]stimo procedente la adecuación del contrato de mutuo suscripto entre las partes mediante la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido pero modificando los términos dispuestos por la sentencia de grado en pos de dar a esa teoría una aplicación práctica consecuente con sus postulados (arts. 17 y 42 CN; 38 CPBA; arts. 1091 a 1122 CCyC; ley 24.240)…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II |
Voces: | BUENA FE CONTRATOS BANCARIOS CRÉDITOS CRÉDITOS UVA CRISIS ECONÓMICA DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA DERECHO DE PROPIEDAD DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES INFLACIÓN SANA CRÍTICA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4212 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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