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Título : HSA (Causa N° 11301)
Fecha: 22-feb-2023
Resumen : En julio de 2017 un hombre solicitó un crédito hipotecario al Banco de la Nación Argentina con el fin de adquirir una vivienda. En el acto intervino una mujer, en carácter de codeudora. El contrato preveía un mecanismo de actualización de la deuda en virtud del proceso inflacionario que atravesaba el país. De esa forma, cada cuota del préstamo se actualizaba según la unidad de valor adquisitivo (UVA). Ese valor era publicado por el Banco Central de la República Argentina de manera periódica. En septiembre de ese año el hombre realizó el pago de la primera cuota, que representó alrededor de un tercio de sus ingresos. Sin embargo, a partir de enero de 2018 hubo una escalada inflacionaria mayor a la que había sido prevista al momento de la contratación. Frente a esa situación, el gobierno declaró la emergencia pública. En junio de 2021 la cuota del crédito representaba más de la mitad de los ingresos del hombre. En ese contexto, demandó a la entidad bancaria. En su presentación, solicitó que se readecuara el contrato y que se fijara un índice de actualización de acuerdo a la realidad económica de los consumidores. En particular, pidió que se implementara una tasa fija y que se tomara como base de actualización el monto que se había pactado al inicio. En ese sentido, sostuvo que se le dificultaba pagar las cuotas, por lo que corría riesgo de perder su vivienda y de quedar aún más endeudado. También solicitó una medida cautelar para que la demandada limitara el valor de las cuotas en función de las variaciones de los salarios. El juzgado hizo lugar a lo requerido y ordenó al Banco de la Nación Argentina que el cobro de la cuota no excediera el 30% del haber neto de los ingresos del actor. Luego, la Cámara Federal confirmó ese pronunciamiento. Con posterioridad, el banco solicitó el rechazo de la demanda. Entre sus argumentos sostuvo que al momento de celebrar el contrato se había tenido en cuenta la capacidad de pago tanto del cliente como de la codeudora. Agregó que se habían contemplado las expectativas inflacionarias. De esa manera, negó que correspondiera una readecuación del contrato.
Decisión: El Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza hizo lugar de forma parcial a la demanda. Por lo tanto, ordenó la readecuación del contrato conforme a la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado cada mes por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). A su vez, aclaró que si a futuro se dictaran normas más beneficiosas para el consumidor, se deberían aplicar al caso. Con posterioridad, la sentencia fue recurrida y a la fecha no fue resuelta, razón por la que no se encuentra firme (juez Quirós).
Argumentos: 1. Contratos bancarios. Créditos. Créditos UVA. Obligaciones de valor. Pago. Teoría de la imprevisión. Código Civil y Comercial de la Nación. Crisis económica. Inflación. Emergencia económica.
“[E]l actor asumió una obligación (o deuda) de valor cuyo monto dinerario se determina al momento del vencimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas mensuales de reembolso del capital prestado, salvo el caso de mora, en cuyo caso se adicionan intereses (art. 772, CCCN). Una obligación de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. Lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que se mensurará en el momento del pago, para alguna doctrina, o cuando se practique liquidación de la deuda (convencional o judicial) y se la traduzca en una suma de dinero, según otros. [S]i bien en las obligaciones de valor se cumplirá también entregando una suma de dinero para extinguirlas, aquí el dinero no está in obligatione, sino in solutione, es decir, que el monto de la suma de dinero no se ha determinado al momento de nacer la obligación, sino recién en el momento del pago […]. [E]l instrumento crediticio denominado Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) o la Unidad de Vivienda (UVI) emplea como mecanismo la determinación de una referencia que se constituye en el objeto de la obligación de restitución. La unidad UVA o UVI, según los casos, es un objeto jurídico de referencia que permite asegurar la constancia en el tiempo del valor. La deuda de unidades UVA o UVI se convierte al momento del vencimiento de la deuda en una suma de dinero, como ocurre con toda deuda de valor que tiene reconocimiento expreso en el artículo 772 del código sustantivo, donde el dinero aparece como un medio y como una regulación subsidiaria luego de operada la conversión…”. “[L]a readecuación del préstamo bancario pretendida por la parte actora debe ser analizada a la luz de la teoría de la imprevisión, en virtud de la cual los jueces [están] facultados –o habilitados– a readecuar contratos conmutativos de ejecución diferida cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art. 1091, CCCN). La regla es que los contratos se firman para ser cumplidos (art. 959, CCCN); empero, en el caso de los de ejecución continuada, la excepción a esa regla está dada cuando hechos sobrevinientes, imprevisibles y extraños a los contratantes hacen que el cumplimiento se torne excesivamente oneroso, en cuyo caso puede ser resuelto (extinguido) o adecuado (revisado) como se peticiona en el sub judice. [E]l prolongado contexto inflacionario de nuestro país es la explicación del sistema de préstamos `UVA´ el cual no ha sido creado para épocas de estabilidad monetaria pues, al ser reajustables según el CER prevén específicamente la existencia de inflación, fenómeno que descarta, en principio, la existencia de circunstancias extraordinarias que habilita la readecuación del contrato. [L]a modalidad `UVA´ es un formato crediticio diseñado explícitamente para operar en una economía inflacionaria, por lo que el mero incremento nominal de la cuota y del saldo no pasa de ser la consecuencia natural y previsible de la evolución de su amortización. [A] partir de la escalada inflacionaria posterior a enero de 2018 sí operó un desequilibrio negocial o una ruptura de la ecuación económica del contrato susceptible de provocar la readecuación de lo convenido en julio de 2017 en los términos del art. 1091 del CCCN. Es así porque aun cuando la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible ya que en la República Argentina es un flagelo crónico […] –por lo que su presencia era previsible para cualquier persona con un nivel de información razonable al momento de la contratación–, el desfase ocurrido entre las previsiones inflacionarias proyectadas por el gobierno nacional al tiempo de lanzarse al mercado los créditos `UVA´ y la evolución real que tuvieron los índices de inflación, y con ello la devaluación del peso, importan una modificación de las circunstancias económicas presupuestas por las partes que, por su dimensión e impacto, se traduce en una alteración de la base negocial de estos contratos que habilita medidas revisoras al amparo, […] de la teoría de la imprevisión que regula el código sustantivo (art. 1091). [S]e ha depreciado la moneda nacional y ha caído tanto el salario real como, en general, el nivel de la actividad económica, el ajuste por inflación tiene un impacto verdaderamente inesperado y por ello extraordinario. [L]a circunstancia que configura una alteración extraordinaria es que los salarios del deudor y la codeudora, ambos empleados, quedaron atrasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una proporción inferior al índice de la inflación, operando así una distorsión en la relación cuota –ingresos–. [E]n el mes de agosto de 2019 el Poder Ejecutivo Nacional decretó el congelamiento de las cuotas de los créditos hipotecarios UVA y UVI hasta diciembre del mismo año. El 21 de diciembre de 2019, el Congreso Nacional sancionó la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública […] con lo cual quedó en evidencia la apertura del legislador a reconocer el eventual descalabro de la base económica de los créditos con capital expresado en UVAs…”.
2. Créditos UVA. Contratos bancarios. Relación de consumo. Derechos de los consumidores. Vulnerabilidad. Equidad. Tutela judicial efectiva. Derecho al acceso a una vivienda digna. Vivienda Familiar. Vivienda única. Emergencia sanitaria. Emergencia económica. Inflación. Abuso del derecho. Constitución Nacional. Código Civil y Comercial de la Nación.
“[E]n lo concerniente específicamente al ámbito de los contratos de consumo, la revisión, sea por vía de renegociación o por vía judicial, constituye una valiosa herramienta para superar la situación de sobreendeudamiento. El tomador de crédito debe ser tutelado en caso de endeudamiento excesivo y, en tales circunstancias, el punto de partida para juzgar la razonabilidad de cualquier solución de tipo correctivo se halla en las exigencias axiológicas derivadas del principio protectorio del consumidor de rango constitucional y de los derechos fundamentales implicados, que en la actualidad resultan de los arts. 1, 2 y 1094 del CCCN. El incierto derrotero de las economías familiares de los consumidores durante y después de la pandemia estará, sin dudas, atravesado por el sobreendeudamiento; y en este sentido las respuestas deberán construirse sobre pautas de equidad […]. [E]l vocablo sobreendeudamiento es la alocución más adecuada para referirse a la problemática del endeudamiento excesivo, y, especialmente, con que la expresión sobreendeudamiento de los hogares enfatiza el impacto que la situación de endeudamiento provoca fundamentalmente cuando se trata de un crédito para la adquisición de la vivienda. Las graves consecuencias del sobreendeudamiento definen un cuadro de situación que no puede ser consentido con la mirada esquiva y la voz silente del conjunto social; menos aún de los poderes públicos. […]. [E]l presente caso, en el contexto de la alteración extraordinaria e imprevisible que tuvo la evolución del IPC a partir de enero de 2018 y los años siguientes, requiere una solución tuitiva de derechos fundamentales vinculados al estatuto de protección constitucional de la persona y la vivienda familiar. [L]a Constitución al tutelar a los consumidores, obliga a realizar una interpretación coherente del principio protectorio que, en el sub lite, refiere concretamente al problema del sobreendeudamiento del deudor consumidor conectado a la vivienda única familiar que ha sido dada en garantía…”. “[L]a línea de créditos hipotecarios en UVA estuvo destinada a la adquisición de vivienda única familiar de ocupación permanente. Fue diseñado con el propósito de hacer más accesibles los préstamos hipotecarios, con cuotas iniciales que no resultaran muy altas y permitieran a una mayor cantidad de personas adquirir su vivienda. `[A] los tomadores de los `créditos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) […]´ podemos calificarlos como un grupo social vulnerable, resultando sujetos de especial protección, dado que se ven en la necesidad de acceder al crédito bancario para intentar alcanzar la concreción de un derecho fundamental´. [L]a modificación extraordinaria provocada por las variables macroeconómicas luce ajena exorbitando el alea contractual al punto que no puede tolerarse o admitirse […] que se traduzca en la pérdida de la vivienda única familiar por esa sola circunstancia. [T]ampoco [se comparte] la idea de una hipotética venta que beneficiaría al mutuario porque se capitalizó en una moneda que crece en su valor (el dólar), se endeudó en otra atada a un índice que crece a niveles más bajos (el peso), y entonces podría cancelar el préstamo con un significativo saldo a su favor (renta). [E]l accionante (consumidor de un servicio ofrecido por un banco oficial) pidió un crédito para comprar una vivienda, no para especular con un negocio financiero, extremo que por otra parte tampoco ha sido invocado ni sugerido por la demandada. [N]o podemos soslayar que el contrato que es objeto de la contienda se vincula con derechos fundamentales inherentes al estatuto de protección de la persona, a los consumidores y de acceso a la vivienda familiar. La Corte Federal ha sido categórica en este sentido al resolver el caso `Rinaldi´ (Fallos 330:855) y meritar que es constitucionalmente admisible recomponer un contrato a favor del consumidor sobre–endeudado porque […] la protección de los consumidores, la vinculación del contrato con derechos fundamentales de la persona, la tutela de la vivienda familiar, la frustración del fin del contrato o la evidencia del abuso del derecho son la base de un `orden público de protección de la parte débil´…".
3. Relación de consumo. Usuarios y consumidores. Contratos. Derecho a la información. Equidad. Estado nacional. Teoría de la imprevisión. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]a Constitución Nacional, al tutelar el derecho de los consumidores obliga a sostener una interpretación coherente del principio protectorio que en el caso se refiere, concretamente, al problema del sobreendeudamiento. Los consumidores tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su seguridad e intereses económicos reza el art. 42. [L]a finalidad del crédito hipotecario estuvo estrechamente vinculado a la vivienda única familiar que ha sido dada en garantía; y conforme lo meritado por la Corte Nacional el precedente `Rinaldi´, la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna son derechos tutelados por el art. 14 bis de la Constitución y por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, según la reforma de 1994, poseen rango constitucional […]. [L]a readecuación negocial reclamada por el [actor] importa, en los hechos, la modificación estructural de la amortización de un negocio crediticio con la banca pública. [E]l Estado Nacional como proveedor integrante de la relación de consumo, aunque lo sea indirectamente, no muda el emplazamiento en la ley consumeril toda vez que [se está] ante un típico contrato de consumo si lo que se verifica es el ofrecimiento en el mercado de bienes y servicios a los consumidores. [R]esulta aplicable todo el régimen vigente sobre relaciones y contratos de consumo, y asimismo, las reglas especiales en torno a la publicidad e información en los contratos, entre otras. [El] Máximo Tribunal sostuvo que `este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional´ (Fallos: 340:172, `PADEC […] considerando 6). [E]n lo que atañe a relaciones de consumo con entidades bancarias, la Corte Federal refirió que `esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional" (Fallos: 340:172 […] v. considerando 7°). [P]la solución del litigio debe contemplarse el criterio del esfuerzo compartido entre el deudor y el acreedor que surge como parámetro legal para la renegociación de los créditos UVA, y asumirse en todo su alcance la condición de consumidor del tomador del crédito para acceder a la vivienda única familiar, que impone analizar el caso a la luz del derecho protectorio, el acceso al consumo sustentable y la interpretación del contrato en el sentido que resulte más favorable al consumidor. [E]n los contratos bancarios los consumidores gozan de una tutela reforzada orientada a garantizar la transparencia y evitar el sobreendeudamiento, máxime que a la fecha de esta sentencia todavía no existen medidas generales que permitan vislumbrar una solución, a corto plazo, para el conjunto de los tomadores de créditos en UVA…”.
Tribunal : Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONSTITUCION NACIONAL
CONTRATOS BANCARIOS
CONTRATOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CRÉDITOS
CRISIS ECONÓMICA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
EMERGENCIA ECONÓMICA
EMERGENCIA SANITARIA
EQUIDAD
ESTADO NACIONAL
PAGO
RELACIÓN DE CONSUMO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
USUARIOS Y CONSUMIDORES
VIVIENDA FAMILIAR
VIVIENDA ÚNICA
VIVIENDA
VULNERABILIDAD
ABUSO DEL DERECHO
CRÉDITOS UVA
INFLACIÓN
OBLIGACIONES DE VALOR
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
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