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Título : OLB (Causa N°8770)
Fecha: 29-mar-2022
Resumen : Una mujer se encontraba al cuidado exclusivo de su hijo. Asimismo, la mujer estaba desocupada, no contaba con ingresos económicos para solventar las necesidades básicas del grupo familia, y solo recibía alimentos que le entregaba la municipalidad de Villa María. Ante esa situación, solicitó a la ANSES la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) en favor de su hijo. En ese contexto, el Registro Único de Beneficios informó que el progenitor del niño era beneficiario de una renta vitalicia que percibía del fallecimiento de su padre, la cual se había dado de baja en 2016 pero continuaba percibiendo un porcentaje de la renta previsional. En consecuencia, se solicitó un informe a la compañía aseguradora, quien explicó que en el contrato surgía que la renta vitalicia se extendería hasta que el progenitor cumpliera los 25 años, por lo que dejaría de percibirla en noviembre de 2022. Con posterioridad, se libró un oficio la ANSES para que otorgara la AUH al niño y se liquidaran también los periodos adeudados de los últimos dos años antes del reclamo administrativo. La ANSES solicitó que se emitiera un oficio judicial para cumplir con lo que se le había solicitado. En consecuencia, la mujer con representación de la Defensoría Pública Oficial de Villa María interpuso una acción de amparo. Por su parte, el organismo contestó que existía una incompatibilidad para otorgarle la AUH por ser el progenitor beneficiario de una renta vitalicia.
Decisión: El Juzgado Federal de Villa María hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSES que iniciara los trámites pertinentes para la incorporación al régimen de AUH al niño. Asimismo, ordenó que se abonara a la mujer las sumas adeudadas con una retroactividad de dos años contados desde de la fecha del reclamo administrativo, con más los intereses hasta la fecha del efectivo pago. En esa oportunidad, declaró la inaplicabilidad del derogado artículo del Decreto 1602/2009 y el artículo 3 de la Resolución 203/2019 de ANSES (Juez Roque).
Argumentos: 1. Inaplicabilidad de la ley. Niños, niñas y adolescentes. Seguridad social. Interpretación de la ley. Tutela judicial efectiva. Interés superior del niño. Responsabilidad del estado.
“[P]ara declarar la inaplicabilidad de una norma, es necesario que la misma, haya vulnerado en el caso particular principios o preceptos constitucionales. En autos, la particular situación de los menores es violatoria de normas como el Art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece: ´Los Estados parte reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.´ ´Las prestaciones deberán concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hechas por el niño o en su nombre´. Asimismo, es menester tener en cuenta que la ley 26.061, en su ARTICULO 1° establece: ´Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. —Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. — La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces´. Asimismo, en su ARTICULO 26 instituye: ´Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social´…”.
2. Seguridad social. Niños, niñas y adolescentes. ANSES. Tutela judicial efectiva. Control de constitucionalidad. Responsabilidad del estado.
“[L]as prestaciones deberán concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hechas por el niño o en su nombre´, asimismo el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, prevé: ´Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social´... ´Los Estados Parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda´. En la misma sintonía es dable citar la Declaración Universal de Derechos Humanos en cuanto dispone — entre otras cosas— que toda persona tiene derecho ... a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en espacial la alimentación, el vestido, la vivienda...(art. 25), por lo que de la lectura de ambos tratados con jerarquía constitucional se desprende la clara obligación del Estado en garantizar el beneficio de la seguridad social, acompañar en la protección y asistencia a los niños para asegurar el desarrollo y crecimiento integral…”.
3. Asignaciones familiares. Prestaciones no contributivas. Asignación universal por hijo (AUH). Renta vitalicia. Incompatibilidad. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad.
“[S]urge palmariamente que es inaplicable al caso la incompatibilidad que establecía el artículo 9 del Decreto 1602/2009 (actualmente derogado) y por ende la resolución 203/2019 de ANSES (el cual mantiene vigente el régimen de incompatibilidades de las asignaciones universales.). Ello habida cuenta que el menor vive con su madre en una situación de vulnerabilidad, su progenitor no convive con ellos; de lo que se infiere, que el menor en cuestión no se encuentra amparado por el régimen de Asignaciones Familiares. Asimismo, dicha resolución se torna inaplicable al caso concreto si entendemos que la Asignación creada por el decreto 1602/09 está destinada a mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social, mientras que la Renta Vitalicia por fallecimiento que percibe el padre del menor, tiene como fin, garantizar el pago de la pensión del causante durante el período garantizado que se haya determinado al momento de contratar la renta vitalicia…”. “[R]esulta dable traer a colación lo dicho por el Procurador General de la Nación VÍCTOR ABRAMOVICH en los autos: ´T, V F c/ ANSES y otro s/ varios´ con fecha 03 de febrero de 2017, que en su dictamen, señaló: ´A mi modo de ver, la regla de incompatibilidad contemplada en el artículo 9 del decreto 1602/09 persigue un fin legítimo, esto es, evitar que se superpongan prestaciones que puedan brindar diferentes sistemas públicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles. Sin embargo, y en función de esta finalidad, el alcance de la incompatibilidad para acceder a la AUH debe limitarse, como principio, a la percepción de otras prestaciones contributivas o no contributivas, que tengan propósitos similares a la AUH. y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales. Esta última circunstancia es la que se verifica en el presente caso, puesto que no existe identidad entre la AUH y la pensión provincial por discapacidad instituida a favor de la niñez. La prestación nacional y la local están dirigidas a satisfacer finalidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales´. “[E]ste Tribunal en el precedente ´PLE c/ ANSES s/ AMPARO Ley 16.986´ (Expte.42676/2019) (causa análoga a la presente), resolvió: ´Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por el [progenitor] en contra de la ANSES UDAI VILLA MARIA declarando inaplicable el derogado art. 9 del Decreto 1602/2009 y art. 3 de la Resolución 203/2019 de ANSES, respecto de la Asignación Universal por Hijo de los menores: ... ordenando a la ANSES UDAI VILLA MARIA a que en el plazo de veinte (20) días incorpore al régimen de Asignación Universal por Hijo a los menores antes mencionados, previa acreditación de los requisitos exigido por la ley. ...´. Sentencia confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba Sala A…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/455
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de Villa María
Voces: ANSES
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIONES FAMILIARES
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
RENTA VITALICIA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SEGURIDAD SOCIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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