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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4405
Título : | Glukhin v. Rusia |
Fecha: | 4-jul-2023 |
Resumen : | Un hombre realizó una manifestación pacífica en un subterráneo de Moscú, donde sostuvo una figura de cartón de un reconocido activista y opositor político. El Código de Infracciones Administrativas (el CAO) de Rusia, requiere que las personas notifiquen a las autoridades antes de realizar manifestaciones públicas con determinados objetos. Diferentes Imágenes y videos de la demostración circularon a través del sistema de mensajería Telegram. La unidad antiextremismo de la policía rusa utilizó esas imágenes para identificar al hombre. De esta manera, días más tarde, a través de las cámaras de seguridad del subterráneo de Moscú, la policía rusa localizó y detuvo al manifestante. El hombre fue procesado por la falta administrativa. En el marco del proceso, la policía utilizó capturas de las imágenes que habían circulado en redes sociales y las grabaciones de las cámaras de seguridad del subterráneo ruso. El hombre alegó que la utilización de las tecnologías de identificación por parte de la policía era ilegal y, además, que su manifestación pacífica estaba protegida bajo la libertad de expresión. El Tribunal del distrito Meshchanskiy de Moscú consideró que el hombre había incumplido la reglamentación aplicable y lo condenó al pago de una multa. La persona condenada apeló la decisión. Para ello, consideró que el procedimiento realizado por la unidad antiextremismo había sido ilegal, toda vez que la Ley de actividades de búsqueda operativa (la OSAA) no autorizaba el uso de tecnologías de reconocimiento facial para investigar infracciones administrativas. Sin embargo, su reclamo no tuvo éxito. |
Decisión: | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Rusia era responsable por la violación de los artículos 8 (vida privada y familiar) y 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
Argumentos: | 1. Sistema de Reconocimiento facial. Fuerzas de seguridad. Derecho a la privacidad. Derecho a la vida privada y familiar. Protección de datos personales. Espacio público. Cámara de seguridad. Medidas de seguridad. Principio de legalidad.
“[El Tribunal] reitera que el concepto de ´vida privada´ es un término amplio no susceptible de definición exhaustiva. Puede abarcar múltiples aspectos de la identidad física y social de la persona. No se limita a un ´círculo íntimo´ en el que el individuo puede vivir su propia vida personal sin interferencias externas, sino que también abarca el derecho a llevar una ´vida social privada´, es decir, la posibilidad de establecer y desarrollar relaciones con otras personas y con el mundo exterior. No excluye las actividades que tienen lugar en un contexto público. Existe, pues, una zona de interacción de una persona con otras, incluso en un contexto público, que puede entrar en el ámbito de la ´vida privada´ (véase TEDH, López Ribalda y otros c. España, párrafos 87-88)” (cfr. párrafo 64).
“El simple almacenamiento de datos relativos a la vida privada de una persona equivale a una injerencia en el sentido del artículo 8. El uso posterior de la información almacenada no influye en esta conclusión. Sin embargo, para determinar si la información personal retenida por las autoridades implica alguno de los aspectos de la vida privada […], el Tribunal tendrá debidamente en cuenta el contexto especifico en el que se ha registrado y retenido la información en cuestión, la naturaleza de los registros, la forma en que estos se utilizan y procesan los registros y los resultados que pueden obtenerse (véase TEDH, S. y Marper c. Reino Unido, párrafo 67)” (cfr. Párrafo 65).
“El registro sistemático o permanente de datos personales [a través de dispositivos de fotografía o video] puede implicar cuestiones de privacidad, en especial cuando se trata de fotografías de una persona identificada. La imagen de una persona constituye uno de los atributos principales de su personalidad, dado que revela sus características únicas y la distingue de sus pares. El derecho de toda persona a la protección de su imagen es por ende un elemento esencial del desarrollo personal y presupone el derecho a controlar la utilización de su imagen. Si bien en la mayoría de los casos esto significa la posibilidad del individuo de negarse a la publicación de su imagen, también implica el derecho a oponerse al registro, conservación y reproducción de su imagen por parte de terceros” (cfr. párr. 66).
“El Tribunal ha declarado anteriormente que la recolección y almacenamiento de datos por parte de las autoridades sobre personas concretas constituía una intromisión en la vida privada de esas personas, incluso si esos datos se referían exclusivamente a las actividades públicas de la persona (Cfr. TEDH, Amann c. Suiza, párrafos 65-67, y Rotaru v. Rumania, párrafos 43-44), como la participación en manifestaciones antigubernamentales (véase TEDH, Asociación ´21 de diciembre de 1989´ y otros v. Rumania, párrafo 170, así como también en Catt v. Reino Unido, párrafo 93). Asimismo, ha considerado que los siguientes supuestos de recolección de datos en un lugar público constituían una injerencia en la vida privada de las personas: la grabación de un interrogatorio en una zona pública de una comisaría de policía (véase TEDH, P. G. y J. H. c. Reino Unido, párrafos 56-60); la grabación por cámaras de videovigilancia en un lugar público y la posterior divulgación de las imágenes de video a las medios de comunicación (véase TEDH, Peck c. Reino Unido, párrafos 57-63); la grabación de imágenes de video en una comisaría de policía y su posterior utilización en procedimientos penales (véase TEDH, Perry c. Reino Unido, párrafos 36-43); la recolección de datos a través de un dispositivo GPS conectado al auto de una persona, y el almacenamiento de datos relativos al paradero y los movimientos de esa persona en la esfera pública (véase TEDH, Uzun v. Alemania, párrafos 51-53, y Ben Faiza v. Francia, párrafos 53-55); el registro del nombre de una persona en una base de datos policial que recolectaba y procesaba automáticamente información sobre su desplazamiento en tren o en avión (véase TEDH, Shimovolos c. Rusia, párrafo 66); y la videovigilancia de los anfiteatros universitarios de una universidad pública (véase TEDH Antović y Mirković c. Montenegro, párrafos 40-45 y 55)” (cfr. Párrafo 67).
“[El Tribunal señala que] durante un control rutinario de Internet, la policía descubrió fotografías y un video del solicitante celebrando una manifestación en solitario publicados en un canal público de Telegram. Hicieron capturas de pantalla del canal de Telegram, las almacenaron y supuestamente les aplicaron tecnología de reconocimiento facial para identificar al solicitante. Tras haber identificado el lugar del video como una de las estaciones del subterráneo de Moscú, la policía recolectó grabaciones de video de las cámaras de vigilancia instaladas en dicha estación, así como en otras dos estaciones por las que había transitado el solicitante. Hicieron capturas de pantalla de dichas grabaciones de video y las almacenaron. Además, utilizaron supuestamente las cámaras de videovigilancia de reconocimiento facial en vivo instaladas en el subterráneo de Moscú para localizar y detener al solicitante varios días después con el fin de imputarle una infracción administrativa. Las capturas de pantalla del canal de Telegram y de las grabaciones de video de las cámaras de videovigilancia se utilizaron posteriormente como prueba en el procedimiento por infracción administrativa conta el solicitante” (cfr. Párrafo 68).
“En este contexto, y teniendo en cuenta la dificultad del solicitante para probar lo que alegaba debido a que la legislación nacional no preveía un registro o notificación del uso de la tecnología de reconocimiento facial, la ausencia de cualquier otra explicación para la rápida identificación del solicitante, y el reconocimiento implícito por parte del gobierno del uso de la tecnología de reconocimiento facial en vivo, el Tribunal acepta en las circunstancias particulares del caso que se utilizó la tecnología de reconocimiento facial. El Tribunal ha considerado anteriormente que el almacenamiento de fotografías por parte de la policía, junto con la posibilidad de aplicar técnicas de reconocimiento facial en ellas, constituía una injerencia en el derecho a la vida privada (véase TEDH, Gaughran v. Reino Unido, 2020, párrafos 69-70)” (cfr. Párrafo 72).
“El Tribunal concluye que el procesamiento de los datos personales del solicitante en el marco del procedimiento por infracción administrativa seguido contra él, incluida la utilización de la tecnología de reconocimiento facial -en primer lugar, para identificarlo a partir de las fotografías y el video ambos publicados en Telegram y, en segundo lugar, para localizarle y detenerle posteriormente mientras viajaba en el subterráneo de Moscú-, constituyó una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Convenio” (cfr. Párrafo 73). 2. Sistema de Reconocimiento facial. Protesta. Fuerzas de seguridad. Principio de proporcionalidad. Libertad de expresión. Libertad de asociación. Derecho a la privacidad. Derecho a la vida privada y familiar. “La policía recolectó y almacenó las imágenes del solicitante y las utilizó para extraer y procesar sus datos biométricos mediante tecnología de reconocimiento facial: primero, para identificarlo a partir de las fotos y videos publicados en Telegram, y luego para localizarlo y detenerlo mientras viajaba en subte. El Tribunal considera que estas medidas son particularmente intrusivas, en especial en lo que refiere al uso de tecnologías de reconocimiento facial en vivo. Por ende, el uso de estas tecnologías exige una justificación de gran relevancia para ser considerada ‘necesaria en una sociedad democrática’. Asimismo, los datos personales procesados contenían información sobre la participación del solicitante en una manifestación pacífica, y por lo tanto revelaban su opinión política. Por ese motivo, estos datos recaían dentro de la categoría especial de datos sensibles que requieren un grado elevado de protección” (cfr. párr. 86). “En la evaluación de la ´necesidad en una sociedad democrática´ del procesamiento de datos personales en el contexto de las investigaciones, la naturaleza y la gravedad de los delitos en cuestión es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta (véase, mutatis mutandi, TEDH, P.N. c. Alemania, párrafo 72). La legislación nacional permite el procesamiento de datos biométricos en relación con la investigación y el enjuiciamiento de cualquier delito, con independencia de su naturaleza y gravedad” (párrafo 87). “El solicitante fue procesado por una falta menor, que consistió en realizar una manifestación en solitario sin notificación previa – una falta clasificada como administrativa antes que criminal bajo la norma local [...]. El uso de tecnología de reconocimiento facial sumamente intrusiva para identificar y detener participantes de una manifestación pacífica podría tener un efecto amedrentador (‘chilling effect’) respecto a los derechos a la libertad de expresión y asociación” (cfr. párr. 88). “En tales circunstancias, el uso de tecnología de reconocimiento facial para identificar al solicitante a partir de las fotografías y el video ambos publicados en Telegram -y, a fortiori, el uso de tecnología de reconocimiento facial en vivo para localizarlo y detenerlo mientras viajaba en el subterráneo de Moscú- no correspondía a una ´necesidad social apremiante´” (párrafo 89). “El uso de tecnología de reconocimiento facial sumamente intrusiva contra una persona que ejerce su derecho a la libertad de expresión es incompatible con los ideales y valores de una sociedad democrática [...]. El procesamiento de los datos personales del solicitante mediante tecnología de reconocimiento facial en el marco de un proceso por una falta administrativa – primero, para identificarlo a partir de las fotos y videos publicados en Telegram y luego para localizarlo y detenerlo mientras estaba viajando en el subte – no puede ser considerado ‘necesario en una sociedad democrática’” (cfr. párr. 90). “Por consiguiente, se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio” (párrafo 91). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9 |
Voces: | CÁMARA DE SEGURIDAD DERECHO A LA PRIVACIDAD DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR ESPACIO PÚBLICO FUERZAS DE SEGURIDAD LIBERTAD DE EXPRESIÓN MEDIDAS DE SEGURIDAD PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PROTESTA SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL LIBERTAD DE ASOCIACIÓN |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4147 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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Glukhin v. Rusia.pdf | Sentencia completa | 277.15 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |