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Título : Mujeres privadas de la libertad en las Américas
Autos: 
Fecha: 8-mar-2023
Resumen : La Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó un informe sobre la situación de las mujeres privadas de la libertad en la región. Allí, dio cuenta del impacto diferencial por motivos de género que tienen el uso de la prisión preventiva y la ejecución de las penas privativas de la libertad. Luego, efectuó recomendaciones a los Estados para adoptar medidas o enfoques diferenciados a fin de garantizar un tratamiento no discriminatorio hacia las mujeres procesadas y condenadas.
Decisión: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos examinó el impacto diferencial de la prisión preventiva y de la pena privativa de la libertad en las mujeres a nivel regional. En primer lugar, alertó que el encarcelamiento por delitos vinculados a estupefacientes afecta de manera desproporcionada a las mujeres, dado que no se tiene en cuenta el bajo índice de violencia y participación ni el contexto de vulnerabilidad que caracterizan sus conductas. Por otra parte, remarcó que, dado que las mujeres generalmente asumen las tareas de cuidado, su encarcelamiento las afecta no solo a ellas sino también a las personas a su cargo. Por esa razón, remarcó la importancia de preservar los lazos familiares y de proteger el interés superior de los/as niños, niñas y adolescentes afectados/as por esas medidas. Asimismo, dio cuenta de las condiciones de detención inadecuadas y la mayor exposición a la violencia institucional que sufren las mujeres, en particular las mujeres trans. En línea con todo lo anterior, recomendó a los Estados emplear la perspectiva de género para priorizar medidas alternativas a la privación de la libertad. Por último, enfatizó la necesidad de diseñar programas y actividades dentro y fuera de las instituciones carcelarias para promover la reinserción social de las mujeres condenadas.
Argumentos: 1. Personas privadas de la libertad. Género. Perspectiva de género. Estupefacientes. Principio de proporcionalidad. Vulnerabilidad. “En el contexto del endurecimiento de las políticas criminales en materia de drogas, las conductas vinculadas con estas sustancias son frecuentemente tratadas como ‘delitos graves’ sin ningún tipo de distinción alguna. Ello incumpliría con el principio de proporcionalidad de las sanciones, el cual exige que las sanciones penales sean proporcionales a la gravedad del delito, su impacto en la sociedad y, la personalidad y condiciones de la persona imputada. En particular, la CIDH ha tomado conocimiento de críticas a las políticas de drogas por vulnerar el principio de proporcionalidad puesto que las legislaciones adoptadas en este escenario sancionarían estas conductas con elevadas penas de prisión sin distinguir entre: i) delitos de drogas de baja y alta gravedad; ii) delitos violentos y no violentos; iii) distintos niveles de participación; y, iv) los diferentes tipos de drogas. Ello significa que, a pesar de la regulación de diversas modalidades delictivas, en general, no se realizarían distinciones según el nivel de participación abarcando todos los contactos con la sustancia con el mismo rango de pena. Así, el diferente tratamiento de los delitos de drogas estaría limitado a un agravamiento de la pena bajo ciertas circunstancias. En este contexto, la falta de proporcionalidad en el tratamiento de los delitos de drogas resulta en: i) sanción con elevadas penas de prisión a todas las conductas vinculadas con drogas; ii) castigo de consumo o porte para uso personal; y iii) sometimiento a proceso penal de personas con bajo nivel de participación dentro de la cadena delictiva, especialmente de mujeres” (párr. 65). “La falta de distinción entre los distintos niveles de participación resulta en que sean sometidas a procesos penales, condenadas y encarceladas a varios años de prisión, personas que han cometido delitos no violentos y con bajo nivel de participación en el negocio ilícito. La CIDH advierte que esta situación afecta de forma diferenciada a las mujeres, quienes generalmente se caracterizan por su bajo nivel de participación dentro de la cadena de tráfico de estas sustancias. En particular, las mujeres no hacen uso de violencia en la comisión de estos delitos, por lo que no representan un riesgo para la sociedad o el mismo es mínimo [...]. A pesar de que realizan actividades que implican un alto riesgo personal por las que obtienen una muy baja recompensa, se enfrentan a mayores probabilidades de ser encarceladas por delitos de drogas que los hombres” (párr. 70). “La Comisión reitera su preocupación por las políticas de drogas adoptadas en el marco de la ‘guerra contra las drogas’ que han provocado un severo aumento en los niveles de encarcelamiento femenino tanto de mujeres procesadas como condenadas. En particular, la CIDH advierte que esta situación se presenta en un contexto que además de una falta de proporcionalidad en el tratamiento de estos delitos, uso excesivo de prisión preventiva y restricciones a beneficios procesales; se caracteriza por una falta de consideración de las circunstancias que rodean la comisión de delitos por mujeres y de los factores personales que provocan su involucramiento con estas actividades, por parte de los operadores judiciales” (párr. 79). “En específico, como se ha señalado, generalmente las mujeres no hacen uso de violencia en la comisión de delitos de drogas, y tienen un bajo nivel de participación dentro de la cadena delictiva. Además, se ven involucradas con la comisión de delitos como consecuencia de factores que se relacionan principalmente con reducidas oportunidades económicas y educativas que derivan en situaciones de pobreza, responsabilidades financieras, contextos de discriminación y violencia, y consumo de drogas, entre otras situaciones de preocupación. Sin embargo, estas circunstancias no serían tomadas en cuenta por los tribunales al momento de juzgarlas. En este sentido, los datos disponibles indican que usualmente no se otorgan consecuencias jurídicas al contexto de riesgo de las mujeres, lo que resultaría en que no se apliquen las causales de inculpabilidad para absolverlas y, en consecuencia, las mujeres se enfrenten a ser sometidas a un proceso penal y posiblemente condenadas a largas penas de prisión” (párr. 80). “[L]a perspectiva de género debe entenderse como un método de análisis de la realidad que permite visibilizar la valoración social diferenciada de las personas en virtud del género asignado o asumido, y evidencia las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias. Así, la perspectiva de género constituye una herramienta clave para combatir la discriminación y violencia contra las mujeres. Es así que la incorporación de esta perspectiva en las políticas criminales debe ir acompañada de la adopción de medidas para asegurar que, al momento de juzgar a las mujeres, los tribunales tengan la facultad de considerar los factores atenuantes haciendo posible la aplicación de sanciones proporcionales a la gravedad del delito cometido, incluso permitiendo -de corresponder- la imposición de penas de prisión por debajo de los montos establecidos en la legislación, o dictar un sobreseimiento o absolución. Ello, con base en la modalidad en que generalmente estos delitos son cometidos por las mujeres -caracterizada por bajo nivel de peligrosidad, ausencia de violencia y bajo nivel de participación dentro de la cadena delictiva- y las circunstancias personales que derivan en su involucramiento en la comisión de estos delitos, tales como falta de oportunidades económicas y educativas, pobreza, responsabilidades financieras, discriminación, exclusión y violencia, o consumo de drogas” (párr. 85).
2. Personas privadas de la libertad. Género. Perspectiva de género. Maternidad. Visitas carcelarias. Derecho a la vida privada y familiar. Interés superior del niño. “La privación de la libertad de mujeres ocasiona impactos diferenciados y consecuencias desproporcionadas tanto para ellas como para las personas que se encuentran bajo su cuidado. [L]a ruptura de lazos de protección originada por el encarcelamiento femenino ocasiona que las personas bajo su cuidado queden expuestas a pobreza, marginalidad y abandono, que a su vez pueden desembocar en consecuencias de largo plazo, como el involucramiento con organizaciones criminales o su institucionalización. En este contexto, la CIDH advierte con preocupación que a pesar de que la mayoría de las mujeres encarceladas son madres, se presenta una falta generalizada de recopilación de datos sobre la conformación de su grupo familiar que impide la adopción de políticas penitenciarias respetuosas del enfoque género que incluyan propuestas para el mantenimiento de vínculos familiares. Ello, resulta en: i) separación de sus hijas e hijos y pérdida de vínculos familiares; ii) obstáculos para mantener contacto adecuado con las personas bajo su cuidado; iii) pérdida de responsabilidad parental; y iv) efectos perjudiciales sobre la vida de las niñas y niños cuyas madres se encuentran en detención” (párr. 86). “[A]nte la separación y pérdida de vínculos afectivos que conlleva el encarcelamiento, cuando las mujeres son enviadas a prisión no sólo son privadas de su libertad personal, sino también del desarrollo de su vida familiar. Esta situación afecta gravemente la salud emocional tanto de las mujeres como de las personas bajo su cuidado, razón por la que esta separación ha sido considerada por la UNODC como uno de los aspectos más perjudiciales del encarcelamiento femenino” (párr. 88). “En este sentido, la Corte consideró que todas las decisiones respecto de la separación de una niña o niño de su madre, progenitor o cuidador principal que se encuentra privado de libertad y su correspondiente externalización, incluidas las cuestiones relativas a las alternativas de cuidado, debe ser siempre adoptada en función de la situación concreta y en atención al interés superior de la niña o niño involucrado. En particular, señaló que dichas decisiones deben cumplir con los siguientes requerimientos: i) ser adoptadas de manera individualizada, considerando las circunstancias particulares de cada caso; ii) recabar la opinión de la niña o niño concernido según su edad y grado de madurez y se tengan en cuenta tales opiniones al adoptar una decisión; iii) realizar una evaluación y determinación del interés superior, y iv) de realizarse la externalización, garantizar la continuidad de la relación entre madre, progenitor o cuidador principal que permanece encarcelado y su hijo o hija, cuando ello sea apropiado al interés superior. Sumado a ello, los Estados deben establecer protocolos y procedimientos para asegurar una adecuada preparación para la transición y separación del niño de la persona cuidadora encarcelada, incluyendo la provisión de atención psicológica y apoyo social” (párr. 90). “[E]n atención al mandato específico de protección a la familia y al interés superior de la niñez, los Estados tiene el deber de adoptar medidas para que las mujeres detenidas que sean madres tengan amplias oportunidades de mantener contacto con sus hijas e hijos. [L]a privación de la libertad de madres y padres no debe ser considerada razón para la restricción indebida del contacto directo de modo regular. A tal fin, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (en adelante “Reglas de Bangkok”) estipulan que los Estados están obligados a: i) garantizar un entorno propicio; ii) permitir el libre contacto entre la madre y sus hijas e hijos; iii) alentar visitas con permanencia prolongada; y iv) abstenerse de imponer sanciones disciplinarias que impidan el contacto con sus hijos. Sumado a ello, la Comisión destaca que resulta esencial que las madres se encuentren alojadas en prisiones cercanas al lugar donde viven sus hijas e hijos y otras personas que se encontraban bajo su cuidado. Para ello, al momento de decidir sobre su sitio de permanencia, las autoridades competentes deben tomar en consideración el lugar de residencia de su familia y la disponibilidad de medios de transporte para permitir su desplazamiento al centro” (párr. 93).
3. Personas privadas de la libertad. Género. Cárceles. Condiciones de detención. LGBTIQ. Violencia institucional. “[U]na de las graves situaciones diferenciadas a las que se enfrentan las mujeres encarceladas es la falta de adecuación de las prisiones conforme a sus necesidades específicas derivadas de su género [...]. En atención a ello, la CIDH recuerda que sus Principios y Buenas Prácticas se refieren al deber de los Estados de atender las necesidades especiales de las mujeres, en particular, con respecto a las condiciones de higiene. En particular, al derecho de acceder a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes en condiciones de privacidad y dignidad. Además, las instalaciones de los lugares de detención deben considerar las necesidades de las mujeres embarazadas y madres lactantes” (párr. 126). “Respecto al alojamiento de las mujeres trans, la CIDH advierte que a pesar de que algunas normativas regulan la existencia de lugares especiales para su permanencia, generalmente no existen espacios exclusivos para su alojamiento conforme su identidad de género. En consecuencia, suelen ser alojadas en sectores masculinos basándose en su genitalidad y el sexo que les fue asignado al nacer, sometidas a aislamiento prolongado, o colocadas junto con otras personas LGBTI sin diferenciar su condición. Sobre el último punto, se ha documentado que las cárceles masculinas con anexos para personas LGBTI, ocasionalmente carecen de sectores exclusivos para mujeres trans y de acceso a instalaciones que brindan servicios básicos. Al respecto, la CIDH ha considerado que estas situaciones vulneran su derecho al libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de las mujeres trans. En este sentido, esta población no debe ser perjudicada o castigada debido al prejuicio y la discriminación que existe sobre su identidad de género. Además, las medidas para protegerla no deben incorporar mayores restricciones a sus derechos que las experimentadas por la población general” (párr. 131). “Las mujeres trans privadas de libertad se encuentran expuestas a un mayor riesgo de ser objeto de actos de violencia incluida de tipo sexual, como forma de represalia por su orientación sexual o, identidad o expresión de género. En particular, los datos dan cuenta de una mayor prevalencia de actos de violencia contra las mujeres trans derivada de la ausencia de espacios exclusivos para esta población y de la imposibilidad de elegir su sitio de permanencia. Al respecto, sin perjuicio de normas que disponen lugares especiales para su alojamiento o que reconocen su derecho a elegir, persisten los obstáculos vinculados con su participación en la toma de decisiones” (párr. 140). “[L]os Estados deben adoptar medidas eficaces para prevenir y erradicar toda forma de violencia y discriminación contra las mujeres detenidas, a fin de protegerlas contra amenazas, actos de tortura o malos tratos, violencia sexual, y cualquier método que tenga como finalidad anular su personalidad o disminuir su capacidad física o mental. Igualmente, un componente importante de la prevención de la violencia es la investigación, juzgamiento y sanción de estos actos. En particular, los Estados tienen la obligación de investigar de oficio y de forma seria, exhaustiva, imparcial y ágil todos los casos en los que se alegue la comisión de estos actos. Esta investigación debe regirse por los principios de independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, conducirse dentro de un plazo razonable, y estar orientada a la determinación de la verdad. Asimismo, los Estados deben garantizar que el personal de salud encargado de examinar y brindar asistencia a las mujeres sea de género femenino, así como asegurar su independencia para que puedan practicar libremente las evaluaciones necesarias” (párr. 143).
4. Personas privadas de la libertad. Género. Medidas cautelares. Prisión preventiva. Excarcelación. Prisión domiciliaria. Perspectiva de género. Estereotipos de género. Vulnerabilidad. No discriminación. “[C]onsiderando el impacto diferenciado del encarcelamiento de las mujeres, las ventajas de la aplicación de medidas alternativas y las afectaciones que su detención genera en las personas bajo su cuidado, la CIDH ha enfatizado en la necesidad de que los Estados incorporen una perspectiva de género en la creación e implementación de políticas dirigidas a reducir el uso obligatorio de la prisión preventiva. En particular, el encarcelamiento preventivo de las mujeres que son madres o están embarazadas, y de aquéllas que tienen bajo su cuidado a personas en situación especial de riesgo debe ser considerado como una medida de último recurso, y deben priorizarse medidas no privativas de la libertad que les permitan hacerse cargo de las personas que dependan de ellas. En atención a ello, la CIDH llama a los Estados a adoptar disposiciones legislativas que permitan a las mujeres acceder a medidas alternativas y otros beneficios de excarcelación con independencia del tipo de delito por el que ha recaído su condena o el monto de la pena” (párr. 179). “[L]a Comisión observa con preocupación que las regulaciones sobre medidas alternativas que contemplan una perspectiva de género, no incorporan este enfoque de manera comprehensiva atendiendo a todas las necesidades específicas derivadas del género, propias de todas las mujeres. En particular, en la región existen algunas alternativas respetuosas de la perspectiva de género, siendo el arresto domiciliario la principal alternativa y, en ocasiones, la única. Sin embargo, estas medidas, al incluir solo algunos elementos específicos del género -tales como el embarazo, la maternidad, la crianza de niñas y niños, y el cuidado de otras personas- dichas alternativas carecen de un enfoque que contemple todos los elementos del género que provocan que las mujeres se enfrenten a riesgos diferenciados durante su detención. Al mismo tiempo, dichas medidas tienden a afianzar el rol estereotipado de la mujer como madre y cuidadora. Esta situación se traduce en la exclusión en el acceso a alternativas de mujeres que: i) no son madres de niñas o niños; ii) carecen de personas bajo su cuidado; iii) tienen hijos adolescentes; o, iv) son trans” (párr. 180). “En atención a ello, y tomando en consideración que la mayoría de las mujeres son sometidas a proceso penal por la comisión de delitos menores no violentos y que entrañan un riesgo mínimo o ninguno para la sociedad, la Comisión resalta la necesidad de que se priorice el empleo de medidas alternativas a la prisión, tanto al encarcelamiento preventivo como a la pena de prisión en beneficio de todas las mujeres. Al respecto, la CIDH ha destacado que su aplicación, además de evitar el encarcelamiento, disminuye las tasas de reincidencia y, evita la desintegración y estigmatización comunitaria, mientras que reduce los costos económicos del uso de la prisión. Considerando lo anterior, la CIDH llama a los Estados a incorporar una perspectiva de género que integre todos los elementos propios del género en la creación e implementación de alternativas al encarcelamiento. Estas medidas deben tomar en cuenta además de la función reproductiva, maternidad y rol de cuidado de las mujeres, la discriminación en el ejercicio y goce de sus derechos y el especial riesgo de violencia que enfrentan en prisión derivados de la ausencia de políticas penitenciarias con perspectiva de género” (párr. 181). “De manera particular, los operadores de justicia deben considerar diversos elementos tales como: i) posición particular y de desventaja histórica de las mujeres en la sociedad; ii) su vulnerabilidad socioeconómica; iii) historial de victimización anterior; iv) otras situaciones de riesgo vinculadas con su edad, etnia, y lugar de procedencia, entre otras; v) ausencia de circunstancias agravantes en la comisión del delito; e iv) impacto diferencial de la prisión respecto de las personas bajo su cuidado. En adición, las medidas alternativas deben ir acompañadas del establecimiento de programas con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género dirigidos a abordar las causas que han derivado en el involucramiento de las mujeres con la comisión de delitos, a fin de favorecer su reinserción social. Al respecto, la CIDH ha indicado que los Estados deben proveer distintas opciones para resolver los problemas más habituales que ocasionaron que estas mujeres entraran en contacto con el sistema de justicia penal, tales como tratamiento psicológico, y programas de educación y capacitación para aumentar sus posibilidades de empleo” (párr. 182). “[L]os Estados deben garantizar que las mujeres no sean discriminadas a en la aplicación de alternativas al encarcelamiento por causa de su vulnerabilidad social o económica. En este sentido, a partir de lo indicado por la UNODC, la CIDH afirma que la falta de un hogar adecuado, empleo, recursos económicos para solventar las medidas, o de una familia que ofrezca su apoyo, en ningún caso deben ser considerados factores de riesgo que impidan el empleo de alternativas. Por el contrario, este tipo de desafíos deben ser abordados con el apoyo de las instituciones de asistencia social y la comunidad, a fin de favorecer a su reinserción en la sociedad y evitar su reincidencia” (párr. 212).
5. Personas privadas de la libertad. Género. Principio de reinserción social. Cárceles. Libertad. Trabajo. Tratamiento médico. “[D]e conformidad con la CADH y otros instrumentos internacionales, la finalidad de la pena privativa de libertad es la reinserción social de las personas. [C]onsiderando los recursos financieros limitados con los que cuentan la mayoría de las personas privadas de libertad y que su encarcelamiento representa un riesgo de desvinculación con la comunidad, resulta imprescindible que los Estados adopten políticas públicas integrales orientadas a la reinserción social, a fin de evitar que permanezcan en un ciclo de exclusión social y reincidencia criminal” (párr. 229). “En particular, los Estados deben ofrecer programas y actividades dentro de las instituciones carcelarias. [L]as obligaciones de los Estados consisten, entre otras, en: i) fortalecer el contacto exterior con sus familiares; ii) ofrecer programas y oportunidades ajustados a la condición de dichas personas; y iii) realizar un análisis de los factores que pueden obstaculizar la reinserción social de las personas liberadas. En relación con los programas de trabajo en detención, de conformidad con precedentes internacionales, los Estados tienen principalmente las siguientes obligaciones: i) facilitar las condiciones de trabajo a fin de que las personas detenidas puedan reinsertarse al mercado laboral, y ii) remunerar los trabajos realizados de manera adecuada y equitativa” (párr. 230). “[L]a CIDH llama a los Estados a integrar la perspectiva de género en el diseño e implementación de programas de reinserción social. Dichos programas deben: i) tomar en cuenta las necesidades de las mujeres; ii) abordar los factores que han derivado en su involucramiento con delitos; iii) disponer de una amplia oferta de programas que potencien sus fortalezas favoreciendo su inserción laboral en trabajos que no respondan a estereotipos de género; y, iv) ofrecerse para el período anterior y posterior a la liberación” (párr. 234). “Al respecto, resulta esencial que las intervenciones se ejecuten desde su ingreso a prisión y con mayor énfasis en el periodo previo al egreso de la cárcel. Igualmente, esa misma intensidad debe mantenerse una vez que las mujeres sean puestas en libertad, pues en esta etapa se pondrán a prueba las habilidades y herramientas recibidas para alcanzar un proceso exitoso de reinserción. En este sentido, considerando que el acompañamiento a las personas después de su liberación es de especial importancia, los Estados deben: i) disponer de servicios y actividades de apoyo; y ii) dar continuidad a los tratamientos médicos tras la puesta en libertad. De manera particular, debe ponerse atención en garantizar que se cubran las necesidades sociales, psicológicas y médicas de las mujeres liberadas. A tal fin, resulta necesario generar una red de apoyo multidimensional en la que confluyan diversos servicios públicos y grupos comunitarios, que otorguen acompañamiento a las mujeres después de su retorno a la comunidad. Además, cobra especial relevancia asegurar que las actividades emprendidas en prisión estén vinculadas a servicios en el exterior con el propósito de garantizar la continuidad de la atención y el monitoreo de las mujeres liberadas” (párr. 235).
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
ESTUPEFACIENTES
EXCARCELACIÓN
GÉNERO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LGBTIQ
LIBERTAD
MATERNIDAD
MEDIDAS CAUTELARES
NO DISCRIMINACIÓN
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
PRISIÓN PREVENTIVA
PRISIÓN
TRABAJO
TRATAMIENTO MÉDICO
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
VISITAS CARCELARIAS
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3967
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